RESOLUCIÓN 134 DE 1995
(Diciembre 6)
“Por la cual se dicta el procedimiento investigativo”.
en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las contenidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994,
RESUELVE:
ART. 1º—El Consejo Nacional Electoral es competente para adelantar investigaciones de índole administrativa, contra candidatos, partidos y movimientos políticos, medios de comunicación y en general, personas jurídicas y naturales que infrinjan las disposiciones en materia electoral.
ART. 2º—El Consejo Nacional Electoral iniciará las investigaciones administrativas de oficio, a solicitud, por información o queja presentada por cualquier persona.
ART. 3º—Las investigaciones de que habla el artículo anterior que se inicien contra los partidos y movimientos políticos, candidatos, contador, director de campaña, tesorero, representantes legales de los diferentes medios de comunicación y personas naturales o jurídicas que infrinjan normas en materia electoral, serán adelantadas por el magistrado a quien corresponda en reparto, quien podrá designar hasta por el término de seis (6) meses a funcionarios de la organización electoral para que adelanten la correspondiente averiguación.
ART. 4º—El funcionario comisionado para adelantar la investigación administrativa, podrá practicar pruebas y adelantar las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
ART. 5º—Vencido el término de que habla el artículo 3º de la presente resolución, el magistrado ponente, previa evaluación de las pruebas aportadas, presentará para aprobación del consejo proyecto de resolución mediante el cual se ordenará la apertura de investigación cuando resultaren hechos que así lo ameriten, o el archivo del expediente cuando no hubieren pruebas suficientes.
ART. 6º—El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, podrá solicitar explicación al partido, movimiento político, candidato independiente, director de campaña, tesorero, contador, representantes legales de los diferentes medios de comunicación y personas naturales o jurídicas que hayan podido infringir los decretos o reglamentos vigentes en materia electoral.
En la resolución a que se refiere el inciso anterior se determinarán objetivamente los hechos generadores de la infracción, según las pruebas recaudadas, se señalarán las disposiciones legales que se consideren infringidas y las sanciones a que hubiere lugar.
ART. 7º—La resolución de que trata el artículo anterior, se notificará personalmente al candidato o representante legal del partido o movimiento, o del medio de comunicación investigado, director de campaña, tesorero, contador. Sino fuere posible efectuar la notificación en forma personal, se hará por edicto de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
ART. 8º—El investigado dispondrá de un término de quince (15) días para presentar sus explicaciones, solicitar y aportar pruebas, lapso durante el cual la actuación administrativa adelantada, permanecerá a su disposición en el Consejo Nacional Electoral.
ART. 9º—Vencido el término de que habla el artículo anterior, el magistrado ponente, decretará la práctica de aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y las que de oficio considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y negará las otras. Para la práctica de las pruebas decretadas y las que se ordenaren de oficio, se dispondrá de un término de quince (15) días.
ART. 10.—El acto que niegue el decreto de pruebas solicitadas en su oportunidad será susceptible del recurso de reposición.
ART. 11.—Practicadas las pruebas a que se refiere el artículo 9º de la presente resolución o vencido el término de quince (15) días sin que el implicado solicitare la práctica de éstas, el magistrado ponente le dará valor probatorio a las que hubiere allegado el investigado en su escrito de explicaciones y proyectará decisión de fondo en el término de veinte (20) días, la cual será sometida a aprobación del Consejo Nacional Electoral. Contra esta decisión procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
ART. 12.—Vencido el término para interponer recurso de reposición, sin que se haya hecho uso de éste, la decisión quedará en firme y agotada la vía gubernativa. Si se interpusiere recurso, éste se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su interposición, mediante resolución que será aprobada en sesión del consejo, contra la cual no procede recurso alguno.
ART. 13.—En los aspectos no contemplados en ésta resolución, se seguirán las normas del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 200 de 1995 (2), en cuanto sean compatibles con la naturaleza del procedimiento aquí establecido.
ART. 14.—La presente resolución rige a partir de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de diciembre de 1995.
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