ACUERDO 76 DE 2002
(Diciembre 27)
“Por el cual se determina para el año gravable 2003 la base gravable mínima del impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral".
en uso de las facultades constitucionales dadas por el artículo 338 y las legales conferidas por el numeral 3º del artículo 12 del Decreto-Ley 1421 de 1993 y el artículo 5º de la Ley 601 de 2000,
ACUERDA:
ART. 1º—Para efectos de liquidar el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios que a primero de enero del año 2003 no se les haya fijado avalúo catastral, deberán tener en cuenta para determinar la base gravable mínima, los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla:
Con régimen propiedad horizontal | Sin régimen propiedad horizontal |
Categoría/Estrato | Valor en pesos metro de cuadrado de construcción | Valor en pesos por metro cuadrado de terreno | Valor en pesos metro de cuadrado de construcción |
Urbano |
Residencial garaje | 1,2,3 | 250,000 | ||
Residencial garaje | 4,5 | 300,000 | ||
Residencial garaje | 6 | 370,000 | ||
Residencial | 1 | 380,000 | 60,000 | 90,000 |
Residencial | 2 | 380,000 | 100,000 | 140,000 |
Residencial | 3 | 470,000 | 170,000 | 160,000 |
Residencial | 4 | 610,000 | 290,000 | 200,000 |
Residencial | 5 | 820,000 | 330,000 | 260.000 |
Residencial | 6 | 930,000 | 470,000 | 260,000 |
Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado | 1 | 60,000 | ||
Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado | 2 | 100,000 | ||
Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado | 3 | 170,000 | ||
Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado | 4 | 290,000 | ||
Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado | 5 | 330,000 | ||
Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado | 6 | 470,000 | ||
Comercial garaje | Local y zonal | 310,000 | ||
Comercial garaje | metropolitano | 470,000 | ||
Comercial garaje | Financiero | 440,000 | ||
Comercial | Local y zonal | 740,000 | 220,000 | 210,000 |
Comercial | Metropolitano | 960,000 | 280,000 | 290,000 |
Comercial | Financiero | 1,440,000 | 400,000 | 350,000 |
Industrial | 470,000 | 180,000 | 180,000 | |
Recreativo/zona verde metropolitana | 56,000 | 174,000 | ||
Dotacional | 72,000 | 210,000 |
Rural y suburbano | ||||
Zona | Localidades | |||
Norte Occidente Sur y oriente | Suba y Usaquén Engativá Fontibón y Kennedy Chapinero y Santafé, San Cristobal, Usme, y Ciudad Bolívar | 790.000 570.000 320.000 | 16.000 10.000 1.400 | 270.000 140.000 120.000 |
PAR. 1º—Estas cifras, hasta el año 2005 inclusive, serán ajustadas en el porcentaje del índice de valoración urbana y rural elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 601 de 2000.
PAR. 2º—Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios construidos que formen parte de una propiedad horizontal, tomarán el valor por metro cuadrado según la categoría que le corresponda al predio conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por el número de metros cuadrados de construcción que tenga el predio objeto de liquidación.
PAR. 3º—Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de inmuebles que no hagan parte de propiedad horizontal, tomarán el valor del metro cuadrado según la categoría que le corresponda tanto del terreno como del área construida, conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por los metros cuadrados correspondientes.
La suma de los dos valores anteriores será el valor total de la base gravable del bien inmueble.
PAR. 4º—Para liquidar el impuesto predial unificado de los inmuebles de que trata este artículo los propietarios o poseedores deberán tomar la base gravable mínima calculada conforme a lo establecido en los parágrafos anteriores y la multiplicarán por la tarifa que corresponda al predio objeto de liquidación.
ART. 2º—Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios o poseedores de predios de que trata el artículo primero del presente acuerdo, si así lo prefieren, podrán autoavaluar por un valor superior a la base gravable mínima establecida en el artículo anterior.
ART. 3º—Una vez el Departamento Administrativo de Catastro Distrital incorpore predios y les asigne avalúo catastral, los propietarios o poseedores deberán tener en cuenta como mínimo el avalúo catastral, en la determinación de su base gravable para el año siguiente.
ART. 4º—Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.C., a veintiuno (21) de diciembre de 2002.
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