CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Ref.: Exp. 150012331000201100583 01
Nº Interno: 2860-13
Consejera Ponente:
Actor: Blanca Ruth Cuervo Cuervo
Apelación interlocutorio
Bogotá, D.C., enero dieciséis de dos mil catorce.
Se trata de establecer si el auto de 2 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se ajusta o no a derecho.
Según lo previsto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P. C., —modificado por el Decreto 2282 de 1989, y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1º de enero de 2014 en los términos del numeral 6) del artículo 627, cuya gradualidad para su implantación fue reglamentada por el Acuerdo Nº PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura(1)—; el proceso, o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
“(...).
1. Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.
3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.
4. Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
(...)” (Se resalta).
Sin embargo, y siguiendo el trámite correspondiente de la norma procedimental en lo atinente a las nulidades procesales, es relevante destacar que de acuerdo a lo preceptuado en el inciso final del artículo 169 del CPC, para alegar la nulidad derivada del hecho de que el proceso hubiere continuado su curso cuando ha debido decretarse su interrupción (artículo 140 numeral 5º ibídem(2)), la parte favorecida con ella debe alegarla so pena de que el vicio quede saneado, de conformidad con lo normado en el artículo 144 del mismo Estatuto. Disposición que debe ser concordada con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 142 ibídem.
A su vez el inciso 2º del artículo 142 del CPC, dispone:
“La nulidad por interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado laincapacidad”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
(...)”.
Lo anterior indica que la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso, generada por la enfermedad grave de las partes, debe ser invocada dentro de los cinco días siguientes al día que haya cesado la incapacidad, so pena de que la misma se subsane de acuerdo con lo contemplado en el inciso 1º del artículo 144 del C. de P. C. que establece:
(...)” (Se resalta).
Aunado a lo anterior, el inciso 4º del artículo 143 del C. de P. C., expresa que el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad si se propone “después de saneada”.
En el sub lite, la actora allegó el 5 de febrero certificado de incapacidad expedido por la EPS Famisanar Ltda. (fl. 194), en donde se indica que estuvo incapacitada por los siguientes períodos:
“Del 12 de marzo de 2012 al 31 de marzo de 2012
Del 26 de julio de 2012 al 24 de agosto de 2012
Del 25 de agosto de 2012 al 23 de septiembre de 2012
Del 24 de septiembre de 2012 al 23 de octubre de 2012
Del 24 de octubre de 2012 al 22 de noviembre de 2012
Del 23 de noviembre de 2012 al 22 de diciembre de 2012
(...)” (Se resalta) (fl. 104).
Con fundamento en lo expuesto, se observa que entre el 7 y 15 de enero de 2013 la actora no estuvo incapacitada, la vacancia judicial terminó el 10 de enero, el término de los 5 días para presentar la solicitud de interrupción del proceso de conformidad con el artículo 142 del C. de P.C., empezó el día siguiente hábil 11 de enero de 2013 (viernes) siguiendo el 14 (lunes), y como el 15 del mismo mes y año quedó la actora nuevamente incapacitada hasta el 29 de enero, el término continúa contándose al día siguiente, esto es, 30, 31 y 1º de febrero de 2013, cumpliéndose este último día los 5 días de la norma procesal citada.
Como la solicitud de interrupción o suspensión del proceso se presentó el 5 de febrero de 2013 (fls. 97 a 104), es a todas luces extemporánea.
En consecuencia, deberá confirmarse el auto de 2 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó la solicitud de interrupción del proceso, por extemporánea.
Por lo anterior, se
RESUELVE:
CONFÍRMASE auto de 2 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen».
1
Fase | Distritos | Fecha |
I | Manizales, Florencia, Montería, San Gil, Valledupar y San Andrés. | Junio 3 de 2014 |
II | Armenia, Barranquilla, Arauca, Cali, Cúcuta, Medellín, Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. | Octubre 1º de 2014 |
III | Antioquia, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cartagena, Cundinamarca, Ibagué, Mocoa, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Villavicencio y Yopal. | Diciembre 1º de 2015 |
2 Ibídem.