CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Exp.: 760001233300020130009601
Consejero Ponente:
Actora: Logística S.A.
Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Asunto: Unificación jurisprudencial - conciliación extrajudicial en asuntos aduaneros - conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar el acto que define la situación jurídica de la mercancía - decomiso - procedencia de la conciliación extrajudicial
Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala decide el recurso de apelación, oportunamente interpuesto por la entidad demandada, en contra de la decisión tomada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca(1) en la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2015, en el sentido de declarar, de oficio, la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, y así como dar por terminado el proceso.
Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor:
ACTA DE APREHENSIÓN | RESOLUCIÓN DECOMISO | RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN | ACTA DE ENTREGA DE LEGALIZACIÓN PARCIAL | RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN |
FISCA 88-342 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2011 EMITIDA POR FUNCIONARIOS DE LA DIVISIÓN GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI | 01-88-238-421-636-0049 DEL 15 DE FEBRERO DE 2012 EMITIDA POR LA DIVISIÓN GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI | 01-88-236-408-601-049 DEL 1º DE JUNIO DE 2012 EMITIDA POR EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI. DIAN CALI | 01-88-238-421-01136-001 del 14 DE FEBRERO DE 2012 EXPEDIDA POR EL JEFE DEL G.I.T. DE DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI | No. 01-88-236-408-601-050 DEL 1º DE JUNIO DE 2012 EMITIDO POR EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI, DIAN CALI |
El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado doctor Jhon Erick Chaves Bravo, quien mediante auto de 5 de diciembre de 2013 (fls. 474 a 476), dispuso la admisión de la demanda. Cabe destacar que dentro del escrito de contestación de la misma (fls. 612 a 619), el apoderado judicial de la DIAN no propuso excepciones previas ni de mérito.
Mediante auto de 12 de junio de 2014, el magistrado ponente admitió la reforma de la demanda (fls. 621 y 622), la cual fue contestada por la entidad demandada (fls. 629 a 644), igualmente sin proponer excepciones previas ni de fondo.
En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 5 de marzo de 2015 (fls. 666 a 679), el magistrado sustanciador del proceso, sostuvo lo siguiente:
[…].
Para resolver los anteriores interrogantes, se hace referencia a un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González del 4 de octubre de 2012 dentro del proceso con Radicación 05001-23-31-000-2011-01243-01:
“[…] En oportunidad anterior, la sala había manifestado que en los asuntos no conciliables, como aquellos aduaneros concernientes a la definición jurídica de las mercancías, “no había lugar a tener en cuenta el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, relativo a la suspensión del término de caducidad, toda vez que, como ya se dijo, la conciliación no tiene cabida en este caso”(2).
“[…] En concordancia con la norma citada, el artículo 2º de dicha ley, igualmente transcrito, prevé en su numeral 3º, que “Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, yelasuntodequesetratenoseaconciliable de conformidad con la ley. En este evento laconstanciadeberáexpedirsedentrodelos10díascalendariosiguientesalapresentacióndelasolicitud.
[…].
Revisado el CD contentivo de la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2015, se observa que la apoderada judicial de la sociedad demandante, sustentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
Pregunta el magistrado ¿ya terminó doctora?, y ella contesta:
“[…] Pues esos son los argumentos, si ustedes quieren me dan un tiempo para yo buscar la sentencia del Consejo de Estado, que yo la tengo, incluso la doctora, la magistrada que improbó la conciliación, fue la que citó esa sentencia, y en esa sentencia incluso remite a otra sentencia que también dice lo mismo, que no solo en los diez días se suspende el término sino que se suspende hasta que se decida sobre la conciliación, es un sentencia del Consejo de Estado […]”.
En ese estado de la diligencia el magistrado ponente, corrió traslado a la DIAN, para ver si desea hacer algún pronunciamiento al respecto, a lo cual la apoderada de dicha entidad manifiesta no tener ninguna observación. En el mismo sentido corrió traslado al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:
En el presente asunto, los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2015, declararon probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, al considerar que el asunto no era conciliable, y agregaron que, como quiera que la sociedad Logística S.A. había agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el término de caducidad se había suspendido únicamente por el término de diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001(3). Por ende, el demandante contaba, para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del presente asunto, hasta el día 20 de octubre de 2012, y en tanto que la demanda fue presentada el 29 de enero de 2013, se consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad antes referido.
Por tal razón, la apoderada judicial de la entidad demandada en la aludida audiencia interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión; señalando, para el efecto, que el asunto sí era conciliable, debido a que lo que se discute es la definición de la situación jurídica de las mercancías, es decir un asunto aduanero que, por ende, es conciliable en tanto no tiene carácter tributario.
Resalta la apelante que tan cierto es lo anterior que la DIAN celebró con Logística S.A. un acuerdo conciliatorio materializado en la audiencia de 3 de octubre de 2012, celebrada ante la Procuraduría 19 Judicial para Asuntos Administrativos con sede en Cali, el cual fue improbado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 23 de noviembre de 2012, con ponencia de la doctora Carolina Giffo Gamba.
Para resolver, la sala pone de relieve que, en relación con la procedencia de la conciliación en asuntos tributarios, la Sección Cuarta de esta corporación con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto(4), señaló:
Así las cosas resulta procedente señalar que el concepto de tributo ha sido precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-402 de 2010(5), con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se sostuvo:
Tales tributos, se dividen en tres grandes grupos, los impuestos, las contribuciones y las tasas y, respecto de sus características, la misma sentencia, señaló:
[…].
[…].
De la evolución de las nociones jurisprudenciales y doctrinales que se han elaborado alrededor del concepto de las tasas, estas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex lege), a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público. Por su propia naturaleza esta erogación económica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan solo se origina a partir de su solicitud.
Con base en lo anterior, es pertinente resaltar que ni el decomiso aduanero ni la definición de la situación jurídica de la mercancía son asuntos de naturaleza tributaria, en tanto que, no tienen una vocación general, tampoco surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo y, mucho menos, contribuyen a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública.
En efecto, el artículo 1º del estatuto aduanero (D. 2685/99)(6) define las expresiones usadas dentro de las actuaciones administrativas aduaneras, dentro de las que se encuentra la figura de la aprehensión y la del decomiso como se observa a continuación:
“[…] ART. 1º—Definiciones para la aplicación de este decreto. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:
[…].
[…].
Cabe resaltar que el artículo 512 ibídem(7), establece cuál es el acto mediante el cual se produce la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas en desarrollo de la actuación administrativa desplegada por la DIAN, que no es otro que el de decomiso aduanero de las mismas, el cual, por lo demás es considerado por el legislador como el acto que decide de fondo dicho procedimiento.
De esta manera el estatuto aduanero, define en los artículos 512 y 515 el trámite previsto para definir de fondo sobre la situación jurídica de las mercancías:
“ART. 512.—Modificado por el Decreto 4431 de 2004, acto administrativo que decide de fondo.
[…].
“ART. 515.—Modificado por el Decreto 1232 de 2001.
Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el recurso de reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición.
PAR. El término para resolver el recurso de reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar […]”. (Negrillas fuera de texto).
Por lo anterior y como bien lo ha interpretado esta sección en diversas providencias, el decomiso de mercancías es una medida tendiente a definir la situación jurídica de las mismas, verbigracia en sentencias de 23 de mayo de 2003 y 25 de junio de 2003, sostuvo la sala:
Así las cosas, los actos enjuiciados mediante los cuales la DIAN ordenó el decomiso de las mercancías de propiedad de la actora, no son de naturaleza tributaria, como quiera que no se controvierten aspectos propios de la cancelación del tributo aduanero, tales como las liquidaciones que se encuentran en el capítulo XIV sección II del Decreto 2685 de 1999, esto es, la liquidación oficial de corrección (art. 513), la liquidación oficial de revisión de valor (art. 514) y los procesos que versen sobre devoluciones o compensaciones de impuestos nacionales o tributos aduaneros.
En el escenario planteado, encuentra la sala que no es aplicable la excepción prevista en el literal 1º del parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2000(8), compilado por el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2016(9), pues no se discute un asunto tributario.
En este mismo sentido, cabe traer a colación que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante el acta 111 de 12 de julio de 2009, estableció su posición institucional respecto de los asuntos que, en su consideración, no resultan ser conciliables conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, al establecer lo siguiente:
“[…] Los asuntos de carácter tributario comprenden tanto los tributos internos como externos (asuntos aduaneros); así como el cumplimiento de los mecanismos para su adecuado recaudo y control (sanciones).
[…].
Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, […] la Dirección Jurídica sugiere que no serán susceptibles de ser conciliadas, las solicitudes que versen sobre los siguientes temas:
• Las liquidaciones oficiales de impuestos nacionales de que trata el estatuto tributario título IV capítulo II, es decir:
“Artículo 697 y ss. Liquidación de corrección aritmética.
“Artículo 702 y ss. Liquidación de revisión.
“Artículo 715 y ss. Liquidación de aforo.
• Las sanciones definidas en el título III del estatuto tributario, a saber:
1. Artículo 634 y ss. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones.
“Artículo 636. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por entidades autorizadas.
2. Sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias (art. 641 y ss. del estatuto tributario.
3. Sanciones relativas a informaciones y expedición de facturas (art. 651 y ss. del estatuto tributario)
4. Sanciones relacionadas con la contabilidad y de clausura del establecimiento (art. 655 y ss. del E.T.).
5. Sanciones relativas a las certificaciones de contadores públicos (art. 659 y ss. del E.T.).
6. Sanciones específicas para cada tributo. (Art. 662 y ss. del E.T.).
7. Sanciones a notarios y a otros funcionarios. (Art. 672 y ss. del E.T.).
• Las liquidaciones oficiales de tributos aduaneros que trata el Decreto 2685 de 1999, “Estatuto aduanero” en el capítulo XIV sección II, a saber:
“Artículo 513. Liquidación oficial de corrección.
“Artículo 514. Liquidación oficial de revisión de valor.
• Los procesos que versen sobre devoluciones o compensaciones de impuestos nacionales o tributos aduaneros […]”.
Cabe poner de relieve que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se sustentó en el auto de 4 de octubre de 2012, proferido por esta sección, con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González. Al respecto es pertinente resaltar que en dicha providencia se indicó que el decomiso de mercancías, asunto aduanero, no era conciliable, en tanto para tal fecha se encontraba vigente el artículo 38(10) de la Ley 863 de 2003(11).
Sin embargo, precisa la sala que tal disposición fue expedida con una vigencia determinada en el tiempo, la cual concluyó el 30 de junio de 2004, y dicho precepto —artículo 38 ibídem—, en el que se dispuso que “[…] en materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías […]”, estaba dirigido a los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como a los usuarios aduaneros que hubiesen presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 29 de diciembre de 2003; permitiéndoles “[…] conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión […]”.
Significa lo anterior que la restricción contenida en dicha norma, respecto de la conciliación en asuntos relacionados con la definición de la situación jurídica de mercancías, solo era aplicable i) en un determinado tiempo, y ii) para los asuntos que cumplieran con los supuestos previstos en la misma; de allí que la regulación en comento no resulta aplicable al presente asunto, dada la temporalidad prevista en tal disposición y en tanto los actos administrativos cuya legalidad cuestiona el actor fueron expedidos cuando ya no estaba vigente la norma prohibitiva.
Lo antes expuesto ha sido corroborado por esta sección en proveído de 12 de junio de 2014(12), en la cual se sostuvo que “[…] la disposición transcrita tiene aplicación en relación con las demandas que se presentaron ante la jurisdicción contenciosa antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 […]”.
En este sentido, la sala recuerda que el artículo 161 del CPACA, dispone lo atinente al requisito de procedibilidad de conciliación antes de impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se observa a continuación:
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación […]”. (Negrilla de la sala).
Por su parte, el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, vigente para la época de los hechos, señala cuales son los asuntos, que por su naturaleza, son conciliables, a saber:
Por lo anterior, cuando se pretenda impetrar demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del decomiso de mercancías, resulta procedente agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA dado el contenido económico de la controversia, el cual se encuentra relacionado con el valor de la mercancía y los perjuicios que se reclamen a título de resarcimiento patrimonial.
Ahora bien, en el presente asunto, la Procuraduría 19 Judicial para Asuntos Administrativos con sede en Cali, el 3 de octubre de 2012 celebró la audiencia de conciliación (fls. 220-234), en la que se llegó a un acuerdo respecto de perjuicios derivados del acto de aprehensión y decomiso de unas mercancías por la DIAN a la sociedad Logística S.A., el cual fue improbado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 23 de noviembre de 2012.
Aunado a lo anterior y como consecuencia de lo anterior, la sala observa que en el libelo demandatorio la parte actora solicitó “[…] que se condene al demandado al pago de la suma de noventa millones de pesos M/L ($ 90.000.000) por lucro cesante, lo cual incluye honorarios de abogado, por valor de ochenta y tres millones de pesos M/L ($ 83.000.000) y desde el año 2010 pago de fotocopias, autenticaciones de Notaría, consignaciones para notificar la parte demandada, pago de mensajero, transporte para el desplazamiento de la ciudad de Medellín a la ciudad de Cali, y de la ciudad de Medellín a la ciudad de Bogotá, hotel en Cali, hotel en Bogotá, viáticos y pago de parqueadero público por valor de diez millones de pesos M/L (10.000.000) […]”, reafirmando el contenido económico de la pretensión formulada.
Debido a lo expuesto anteriormente, el término de caducidad de la acción, suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación, conforme al parágrafo 2º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001(13), se reanudó en su contabilización, a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia improbatoria calendada 23 de noviembre de 2012 y notificada por estado de 30 de noviembre de 2012.
Es importante resaltar que el artículo 302 del Código General del Proceso(14), dispone que las providencias judiciales quedarán ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación. Sin embargo, como quiera que en contra del auto de 23 de noviembre de 2012, improbatorio del acuerdo conciliatorio, se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto de 21 de febrero de 2013, quedando ejecutoriado el 7 de marzo de 2013, conforme a la información registrada en el sistema de información de la rama judicial Siglo XXI, y en tanto la demanda fue presentada el 29 de enero de 2013, en el presente asunto no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. Lo anterior, dado que la demanda fue presentada antes de la ejecutoria de la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio antes mencionado.
Con base en lo expuesto, habrá de revocarse la decisión tomada por los doctores Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Guzmán García, magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2015, dentro del proceso de la referencia, en torno a declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción, y, en consecuencia, se dispondrá ordenar la continuación del proceso, bajo la premisa de que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
RESUELVE :
1. UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho incoados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los que se demanda los actos administrativos a través de los cuales se define la situación jurídica de la mercancía, se debe agotar el requisito de procedibilidad relacionado con el agotamiento de que trata el artículo 161 del CPACA, en los términos de esta decisión.
2. REVOCAR la decisión tomada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2015, en relación con la excepción de caducidad.
3. ORDENAR la continuación del trámite del presente medio de control conforme a lo expuesto en la parte motiva.
4. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en la sesión de la fecha.
Consejeros: Hernando Sánchez Sánchez, Presidente—María Elizabeth García González—Oswaldo Giraldo López—Roberto Augusto Serrato Valdés.
1 Integrada por los doctores Jhon Erick Chaves Bravo (ponente), Oscar Silvio Narváez Daza y Fernando Guzmán García (ausente).
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2012, proferido en el expediente 2011-00520-01.
3 ART. 2º—Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: (…) 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, 14 de julio de 2017, exp. 25000-23-37-000-2014-011-63-02(22252), actor: Secretaria de Hacienda Distrital - Bogotá, Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
5 Referencia: exp. D-7846, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 78 (parcial) de la Ley 160 de 1994. “Por la cual se crea el sistema nacional de reforma agraria y desarrollo rural campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. Actor: Germán Ríos Arias, Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 26 de mayo de 2010.
6 Aplicable a la controversia de acuerdo con la fecha de la ocurrencia de los hechos.
7 ART. 512.—Acto administrativo que decide de fondo. Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar. Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior. PAR. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto.
8 “[...] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del capítulo V de la Ley 640 de 2001 […]”.
9 “[…] ART. 2.2.4.3.1.1.2.—Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Modificado por el art 1º, Decreto Nacional 1167 de 2016. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. PAR. 1º—No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:* Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario […]”.
10 ART. 38.—Conciliación contencioso-administrativa. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el día 30 de junio del año 2004, así: […] En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías […]”.
11 La improcedencia de la conciliación como requisito de procedibilidad para incoar demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a la prohibición contenida en la Ley 863 de 2003, fue reiterada en las siguientes providencias.
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de junio de 2014. Rad.: 2012 - 00776. Magistrado Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno.