CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA
Rad. 11001-03-27-000-2014-00037-00 (21143)
Consejero ponente:
Proceso impuesto sobre las ventas
Demandante: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid
Demandada: U.A.E. DIAN
Asunto: Admisión de la demanda
Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil catorce.
2.1. La Sala, en anteriores ocasiones(1), ha manifestado que los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, son aquellos “que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
En efecto, la Sección manifestó lo siguiente:
“4.3.- Actos objeto de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
(...)
En ese orden de ideas, para proceder a admitir una demanda contra un acto de la administración, debe analizarse, por el respectivo juez, si se trata de un verdadero acto administrativo, en tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de trámite pone fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuación.” (resaltado fuera de texto)
Un acto administrativo definitivo, para los efectos de esta decisión, es aquel que contiene la declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos; en otras palabras, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas particulares y concretas.
Por su parte, los actos preparatorios o de trámite son los que tienen como objeto impulsar un procedimiento administrativo sin que esto implique la determinación de una situación jurídica concreta, y los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa(2), sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.
Por lo expuesto, se concluye que los actos preparatorios o de trámite no son susceptibles de control jurisdiccional, salvo que con dichos actos se ponga fin al procedimiento administrativo, se impida continuar con el mismo o sean causa directa y eficiente de un perjuicio.
2.2.2. En ese sentido, se tiene que los actos demandados se expidieron con fundamento en los artículos 793 del Estatuto Tributario y 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en desarrollo del deber de la administración de comunicar la existencia de una actuación administrativa(3). Lo que pretende la administración es comunicar la existencia de un procedimiento administrativo de fiscalización y eventual determinación oficial de impuestos, donde puede verse comprometida la parte actora como deudora solidaria. El oficio solo le indica que puede ejercer sus derechos como litisconsorte dentro del proceso de revisión del impuesto, pero no la determinación de alguna situación jurídica particular y concreta que tenga causa directa y eficiente en el mismo o que, ponga fin a una actuación que apenas se está iniciando y donde podrá alegar las razones expuestas en la demanda u otras, si se llegare a determinar oficialmente el impuesto y se dedujera definitivamente su responsabilidad.
2.2.5. De conformidad con lo expuesto en el artículo 169 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas que tengan por objeto asuntos no susceptibles de control jurisdiccional, tal y como acontece en el sub lite, deberán ser rechazadas.
En consecuencia, se dispone lo siguiente:
1. RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, por las consideraciones expuestas en este auto.
2. NOTIFÍCAR por estados la presente providencia.
3. RECONOCER personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la parte demandante, a la abogada Luz Stella García Betancur, en los términos del poder debidamente conferido, que obra en folios 14 y 15 del expediente de la referencia.
Notifíquese y cúmplase»
(1) Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 24 de octubre de 2013. Expediente 25000-23-37-000-2013-00264-01. Radicación Interna 20247. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
(2) Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 30 de marzo de 2006, Expediente 25000-23-27-000-2005-01131-01. Radicación 15784. C.P. Dra. Ligia López Díaz. Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, Exp. 7875, C.P. Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, Exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, Exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo.
(3) “[...] 5.6.4. Como se observa, el acto de comunicación previsto por el Legislador en la disposición subexamine [se refiere al artículo 37 del CPACA], se enmarca en las etapas preliminares de la actuación administrativa, en las cuales se pone en conocimiento la existencia de la actuación —previa la expedición del acto administrativo—, sin que con ello se esté creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica particular y la cual tiene por objeto que los terceros que puedan resultar afectados con la decisión que posteriormente en ellas se adopte, conozcan de su existencia y puedan ejercer el derecho a la defensa y contradicción. Es así como el artículo 37 señala que “la autoridad [...] les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma, el nombre del peticionario si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.”. Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014.