CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente:
Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Escuela de Administración, Finanzas y Tecnologías —EAFIT—
Demandado: U.A.E. DIAN.
Asunto: Súplica —Auto que rechaza la demanda—.
Bogotá D.C., doce de noviembre de dos mil quince
Decide el despacho el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, Escuela de Administración, Finanzas y Tecnologías —EAFIT— (Medellín), contra el auto del 3 de septiembre de 2014, proferido por Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, magistrada de esta Sección, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia (fls. 61-62).
1.2. A través de los requerimientos especiales Nº 900003, 900004, 900005, 900006, 900007 y 900008 del 18 de julio de 2013, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— exhortó a la Corporación Interuniversitaria de Servicios
—CIS— para que corrigiera las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año 2010.
1.6. Dicha solicitud fue resuelta negativamente por medio de la Resolución 900006 del 15 de noviembre de 2013. Tal decisión fue confirmada en la Resolución 900005 del 24 de enero de 2014 —reposición(1)—.
Al respecto, en la referida decisión se mencionó lo siguiente:
A juicio de la parte accionante, lo que se solicitó fue la nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se le declaró responsable solidaria de las obligaciones tributarias a cargo de la referida Corporación Universitaria de Servicios, esto es, el Oficio 1-11-238-0584 y las resoluciones 900006 del 15 de noviembre de 2013, 900005 del 24 de enero de 2014 —reposición— 001 del 18 de febrero de 2014 —apelación—, así como el correlativo restablecimiento del derecho —exoneración del pago de las obligaciones tributarias a cargo de aquella corporación (IVA)—.
Tal afirmación se sustenta en que los referidos actos administrativos, según lo afirma la universidad demandante, son diferentes y, por lo tanto, autónomos frente a los requerimientos especiales arriba relacionados, en la medida en que aquellos actos se dictaron en el marco de un procedimiento administrativo especial diferente del que se adelanta para la determinación de las obligaciones tributarias de la Corporación Interuniversitaria de Servicios.
Al respecto, en la sustentación del recurso de apelación se dijo:
“[…] A partir de ese oficio [se refiere al del 19 de julio de 2013] se dio apertura a un procedimiento administrativo, distinto al principal que se adelantaba en contra de la CIS, el cual tenía por objeto exclusivo la determinación de la deuda solidaria y como sujeto exclusivo a la Universidad EAFIT.” (fl. 68)
Por las razones antes enunciadas, el apoderado judicial de la Escuela de Administración, Finanzas y Tecnologías —EAFIT— (demandante) consideró que la decisión objeto de súplica debía ser revocada y, en su lugar, debía admitirse la demanda de la referencia y dársele el trámite que corresponde.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), encuentra el despacho que el recurso de súplica procede, entre otros eventos, contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. Así mismo, se tiene que uno de los autos que, por su naturaleza, sería apelable es el que rechace la demanda.
En segundo término, encuentra la Sala que la competencia para resolver dicho recurso —el de súplica— es de la Sala, Sección o Subsección a la que pertenece el magistrado o magistrada que profirió la respectiva providencia.
4.1.1. En el caso propuesto, se tiene que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del recurso de súplica, toda vez que: (i) fue interpuesto el 23 de septiembre de 2014, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación(2) —septiembre 19 de 2014— artículo 246 inciso 2º de la Ley 1437 de 2011; (ii) la parte recurrente expresó las razones en las que fundamentó el recurso; (iii) la providencia objeto del recurso, por su naturaleza, es susceptible del recurso de apelación —artículo 243.1 Ibídem—; (iv) fue dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado —magistrado ponente—; y (iv) en un proceso de única instancia —artículo 246 ibídem—.
4.1.2. De otra parte, se observa que la interposición y el trámite del mencionado recurso está reglado por el artículo 246(3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con los fundamentos del recurso de súplica y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, le corresponde a la Sala(4) establecer si los actos administrativos demandados son de simple trámite o si son definitivos y, con fundamento en tal determinación, decidir si los mismos son susceptibles de control jurisdiccional. Así mismo, deberá constatar si le asiste la razón a la institución educativa accionante cuando afirma que aquellos actos fueron proferidos en el marco de un procedimiento administrativo diferente al que se inició en contra de la Corporación Interuniversitaria de Servicios —CIS—, para la determinación del impuesto sobre las ventas, correspondiente al periodo gravable 2010.
4.3.1. La Sala, en anteriores ocasiones(5), ha manifestado que los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, son aquellos “que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
En efecto, la Sección manifestó lo siguiente:
Son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
(…)
En ese orden de ideas, para proceder a admitir una demanda contra un acto de la Administración, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se trata de un verdadero acto administrativo, en tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de trámite pone fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuación.” (Resaltado fuera de texto)
Un acto administrativo definitivo, para los efectos de esta decisión, es aquel que contiene la declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos; en otras palabras, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas particulares y concretas.
Por su parte, los actos preparatorios o de trámite son los que tienen como objeto impulsar un procedimiento administrativo sin que esto implique la determinación de una situación jurídica concreta, y los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa(6), sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.
Por lo expuesto, se concluye que los actos preparatorios o de trámite no son susceptibles de control jurisdiccional, salvo que con dichos actos se ponga fin al procedimiento administrativo o se impida continuar con el mismo.
4.3.2. En el caso sub examine, los actos administrativos que se demandan son los siguientes: (i) el Oficio 1-11-238-0584 de julio 19 de 2013, por medio del cual se le comunicó a la universidad demandante la existencia de los requerimientos especiales proferidos en contra de la CIS y, con fundamento en esto, se le informó sobre su responsabilidad solidaria, (ii) la Resolución 900006 del 15 de noviembre de 2013, que denegó la solicitud de corrección del oficio antes referido; (iii) la Resolución 900005 del 24 de enero de 2014, que resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo anterior —confirma—; y (iv) la Resolución 001 del 18 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución previamente reseñada —confirma—. Todos estos, dictados dentro del procedimiento administrativo tributario que la DIAN adelanta en contra de la Corporación Interuniversitaria de Servicios —CIS—.
En criterio de la Sala, los actos administrativos que aquí se cuestionan no fueron dictados en un “procedimiento administrativo distinto al principal”, tal y como parece entenderlo la parte demandante (fl. 68). Esto, porque aquellos actos hacen parte de la actuación administrativa de determinación de las obligaciones tributarias a cargo de la Corporación Interuniversitaria de Servicios y, por lo tanto, no pueden escindirse de tal procedimiento y, mucho menos, predicarse como “autónomos e independientes”, ya que el objeto de los mismos guarda relación directa con la decisión que la administración deberá adoptar respecto de las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas a cargo de la Corporación Interuniversitaria de Servicios, para el periodo gravable 2010.
b) En ese sentido, se tiene que los actos demandados se expidieron con fundamento en los artículos 793 del ET y 37 del CPACA, en desarrollo del deber de la administración de comunicar la existencia de una actuación administrativa(7). Lo que pretende la administración es comunicar la existencia de un procedimiento administrativo de fiscalización y eventual determinación oficial de impuestos, donde puede verse comprometida la parte actora como deudora solidaria. El oficio sólo le indica que puede ejercer sus derechos como litisconsorte dentro del proceso de revisión del impuesto, pero no decide la determinación de alguna situación jurídica particular y concreta que tenga causa directa y eficiente en el mismo o que, ponga fin a una actuación que apenas se está iniciando y donde podrá alegar las razones expuestas en la demanda u otras, si se llegare a determinar oficialmente el impuesto y se dedujera definitivamente su responsabilidad.
No es cierto, como lo propone la parte actora (fl. 68), que los actos demandados tengan la naturaleza de definitivos, por el hecho que en uno de estos se indica que contra la decisión de vincular a la universidad demandada ya no procede ningún recurso en sede administrativa —Resolución 001 del 18 de febrero de 2014—, pues si bien es cierto que en contra del oficio demandado se interpusieron todos los recursos procedentes, también lo es que la determinación de la naturaleza jurídica de los actos administrativos, específicamente en lo relacionado con su relación con la decisión(8) —definitivo o de trámite—, depende de la decisión que allí se adopte o, en su defecto, de la entidad que estos actos tiene de impedir que se continúe con la actuación administrativa en la que se dictan(9), pero, en ninguna forma, de los recursos que en contra de estos procedan en sede administrativa, ya que dicha situación nada tiene que ver con el fondo del asunto de la decisión a adoptar ni con los derechos objeto del litigio administrativo.
e) De conformidad con lo expuesto en el artículo 169 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas que tengan por objeto asuntos no susceptibles de control jurisdiccional, tal y como acontece en el sub lite, deberán ser rechazadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Magistrados: Martha Teresa Briceño de Valencia, presidenta de la Sección—Hugo Fernando Bastidas Bárcenas—Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
(1) En el expediente, específicamente en Folio 32, se observa que el referido acto administrativo tiene fecha del año 2013. Sin embargo, el contenido del mismo, así como su encabezado principal, dan cuenta que dicho acto se dictó en el año 2014 (fls. 32 a 40).
(2) Los días 20 y 21 fueron sábado y domingo, respectivamente.
(3) “ART. 246.—Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
(4) Artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
(5) Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 24 de octubre de 2013. Expediente 25000-23-37-000-2013-00264-01. Radicación Interna 20247. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
(6) Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 30 de marzo de 2006, expediente 25000-23-27-000-2005-01131-01, Radicación 15784, C.P. Ligia López Díaz. Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, expediente 7875, C.P. Consuelo Sarria Olcos, del 9 de agosto de 1991, expediente 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, expediente 6314 C.P. Juan Alberto Polo.
(7) “[…] 5.6.4. Como se observa, el acto de comunicación previsto por el Legislador en la disposición sub-examine [se refiere al artículo 37 del CPACA], se enmarca en las etapas preliminares de la actuación administrativa, en las cuales se pone en conocimiento la existencia de la actuación —previa la expedición del acto administrativo—, sin que con ello se esté creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica particular y la cual tiene por objeto que los terceros que puedan resultar afectados con la decisión que posteriormente en ellas se adopte, conozcan de su existencia y puedan ejercer el derecho a la defensa y contradicción. Es así como el artículo 37 señala que “la autoridad [...] les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma, el nombre del peticionario si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos”. Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014.
(8) Rodríguez R. Libardo. Derecho Administrativo. General y Colombiano, 18ª edición. Editorial Temis. Colombia, 2013. Pág. 378.
(9) Ibídem.