CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rad.: 52001-23-33-000-2016-00197-01
Consejero ponente:
Actor: José Mauricio Chiran Ortiz
Demandado: Jorge Ovidio Perez Villabona —Contralor de Putumayo— Periodo 2016-2019
Asunto: Electoral - Auto que resuelve solicitud de adición y aclaración de la sentencia
Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil dieciséis
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del C.P.A.C.A., norma especial electoral, hasta los dos días siguientes al de la notificación de una sentencia las partes o el Ministerio Público podrán solicitar que aquella se aclare, así:
Por su parte, el artículo 287 del C.G.P., norma aplicable al proceso electoral por disposición del artículo 296 y 306 del C.P.A.C.A., dispone que las partes pueden solicitar la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo.(3)
Bajo este panorama, es necesario determinar si la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado de la asamblea departamental de Putumayo se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente.
El fallo cuya adición y aclaración se solicita fue notificado personalmente a dicha corporación mediante correo electrónico remitido el 15 de noviembre de 2016, según consta a Folio 517 del cuaderno 2, lo que implica que este sujeto procesal tenía hasta el 17 de noviembre para solicitar su aclaración y hasta el 18 de ese mes para pedir su adición.
En consecuencia se observa que la solicitud de adición y aclaración de la sentencia formulada por el apoderado de la asamblea departamental de Putumayo fue presentada oportunamente, dado que fue radicada el 16 de noviembre de 2016.
Ni la normativa especial contencioso electoral, ni la ordinaria del C.P.A.C.A., establecen el alcance de la aclaración de las sentencias o autos proferidos por esta jurisdicción, razón por la cual se hace necesario complementar la dimensión de esta institución procesal con las normas del estatuto procesal civil.
El C.G.P.(4) sobre la materia establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, indica que “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”(5).
Por otra parte, según los preceptos transcritos, “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”(6).
Sobre el tema esta Sección ha dicho que “(…) [d]e gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte. Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.(7)”(8)
Por su parte, en relación con la adición de sentencias, el artículo 287 del C.G.P. indica que:
“ART. 287.—Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
La Sala anticipa que negará la solicitud de adición y aclaración del fallo de 10 de noviembre de 2016 por las siguientes razones:
2.3.1. En lo que concierne a la solicitud de aclaración del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, la Sala considera que ésta es infundada toda vez que en dicha orden expresamente se dispuso confirmar la sentencia de primera instancia “de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.
Por lo tanto, es evidente que los motivos por los cuales se confirmó la decisión de la providencia recurrida no correspondieron en su totalidad a las consideraciones expuestas por el a quo, sino a aquéllas contenidas en la sentencia de segunda instancia, relativas a las irregularidades en la evaluación de las pruebas de conocimientos y de competencias, las que eran suficientes para declarar la nulidad del acto acusado.
2.3.2. Respecto a la solicitud de aclaración de la sentencia porque ésta “(…) no compagina con lo establecido en el artículo 30 de la Resolución 16, fechada 2 de noviembre de 2015”,(9) la Sala la negará toda vez que ésta no pretende concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, contenidos en la parte resolutiva o de las consideraciones que influyan directamente en ella. Por el contrario, se observa que a través de esta solicitud de aclaración se pretende controvertir la conclusión a la cual se llegó en la sentencia y obtener su revocatoria, lo que resulta improcedente.
2.3.3. De igual manera se negará la solicitud de aclaración de la sentencia en lo concerniente a las consideraciones que en sentir del apoderado de la asamblea departamental de Putumayo son contradictorias, pues dicha parte se limitó a transcribir tales consideraciones pero omitió explicar en qué consistió la supuesta contradicción.
2.3.4. Finalmente, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia, pues ésta no busca que el juez electoral resuelva posibles extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En efecto, en esta solicitud el apoderado de la asamblea departamental pidió especificar en qué fase del procedimiento se produjo la irregularidad por la cual se confirmó la decisión de declarar la nulidad del acto acusado y censuró nuevamente el supuesto estudio oficioso de cargos de nulidad que en su sentir no fueron propuestos en la demanda, asuntos que fueron expresamente abordados en las consideraciones de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, se
Notifíquese y cúmplase».
(3) “ART. 287.—Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (Resaltado fuera de texto)
(4) Aplicable al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo.
(5) Artículo 285 del C.G.P.
(6) Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052. C.P. Mauricio Torres Cuervo.
(7) Op. cit. Morales Molina, Hernando. pág. 500.
(8) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 31 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-28-000-2010-00074-00, C.P. Susana Buitrago Valencia.