Auto 220 de marzo 30 de 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIAS CUYO CUMPLIMIENTO SE PUEDE SUSPENDER
EXTRACTOS: «En el caso sub examine la actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 10 de 7 de noviembre de 1996; 20 de 4 de agosto de 1997 y 346 de 10 de septiembre de 197 (sic), expedidas por la subdirección de rentas del municipio de Cali, a través de las cuales se le impuso la obligación de pagar el impuesto de juegos permitidos en cuantía de $ 147.566.408.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no está obligada al pago del mencionado impuesto y que se ordene la devolución en caso de que se vea constreñida a efectuarlo.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 12 de julio de 1999 accedió a las pretensiones de la demanda disponiendo la nulidad de los actos acusados y exonerando a la actora del pago del impuesto (fl. 151 del cdno. ppal.).
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Cali el proceso fue conocido por la Sección Cuarta de esta corporación, la cual revocó la sentencia de primer grado mediante providencia de 30 de junio de 2000 y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda (fls. 191 a 210, ibíd.).
Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso extraordinario de súplica dentro del cual solicitó la suspensión del cumplimiento de la misma (fl. 60 del cdno. del recurso), solicitud que le fue denegada, como se dijo ab initio, con el argumento de que no se dan los supuestos necesarios para acceder a ella teniendo en cuenta que son los actos acusados y no la sentencia, los que tienen carácter impositivo, respecto de la obligación controvertida.
El artículo 194, inciso 5º, del Código Contencioso Administrativo, es del siguiente tenor:
Tan cierto es que no es la sentencia suplicada la que tiene carácter condenatorio de contenido económico, que la demandada bien pudo hacer efectivos los actos acusados que determinaron el impuesto a pagar por parte de la actora tan pronto los mismos alcanzaron firmeza, según las voces del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo sin tener que esperar pronunciamiento judicial que los avale, lo cual explica el que el interesado en este caso haya incluido entre sus pretensiones la devolución de lo que eventualmente pudo llegar a pagar.
A juicio de la Sala resulta tan evidente la ausencia del presupuesto comentado, sentencia condenatoria, de cara al texto normativo regulador del asunto, que sobran adicionales comentarios sobre el tema. Aquí tiene cabida la conocida regla de hermenéutica, según la cual no es dable al juzgador desatender el tenor literal de una norma lo suficientemente clara, so pretexto, de consultar su espíritu (C.C., art. 27).
En consecuencia, no cabe decisión distinta que la de confirmar el proveído recurrido».
__________________________________