Auto 25241 de mayo 11 de 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Indexación, al momento del pago, de las sumas conciliadas.
EXTRACTOS: «La controversia planteada por la recurrente tiene que ver con la actualización de las sumas conciliadas, a las que fue condenada la entidad demandada en la sentencia de primera instancia referentes a la indemnización de perjuicios morales y materiales, al momento de la liquidación para el pago por parte de la Nación, del 80% tal como se pactó en la audiencia de conciliación, acuerdo que fue aprobado por la Sala el pasado 12 de diciembre de 2005.
La Sala accederá a la solicitud del demandante, por las razones que se exponen a continuación:
En el acuerdo que lograron las partes en la audiencia de conciliación, la Nación, Ministerio de Defensa, se comprometió a pagar el 80% de la condena impuesta en primera instancia a favor de cada una de las personas relacionadas en la parte resolutiva de esa providencia. Así mismo se dispuso que esa entidad reconocería los intereses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.
El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo dispone al respecto lo siguiente:
“Cuando se condene a la Nación (...) al pago de una devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada.
(...) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.
La norma transcrita hace referencia a los intereses que se causan desde la ejecutoria de la providencia que imponga la condena.
Aunque se advierte que en el acuerdo conciliatorio, ni en el auto aprobatorio del mismo, ni en la norma referida se hace pronunciamiento alguno frente a la actualización de la condena que se impuso en la sentencia de primera instancia y que fue objeto de la conciliación, lo cierto es que esa omisión no da lugar a pasar por alto la obligación de la entidad demandada de actualizar la suma conciliada al momento de la liquidación.
En efecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades frente al tema de la indexación de las sumas a las que han sido condenadas las entidades estatales desde el momento de la ocurrencia del hecho, entre otros, y hasta la ejecutoria de la providencia que impone la condena.
Particularmente, tratándose de una conciliación, debe recordarse que los efectos del acuerdo conciliatorio es que este hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, en los términos del artículo 66 de la Ley 446 de 1998, asemejándose a una sentencia, pues también pone fin al proceso cuando la conciliación es total.
Entonces, al conciliarse sobre una suma concreta y determinada, contenida en el fallo de primera instancia, es evidente que la misma debe ser actualizada desde la sentencia de primera instancia que impuso la condena hasta el momento en que se aprueba, en aplicación del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, sin que haya lugar a manifestación expresa.
Las razones que ha expuesto la jurisprudencia de esta corporación para que opere, por el simple ministerio de la ley, la indexación de las sumas a las que se condena, giran en torno al principio de equidad, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
La Sala Plena del Consejo de Estado (1) se pronunció sobre el tema de la actualización de las sumas de dinero en los siguientes términos:
“Como ya lo ha señalado en repetidas oportunidades la corporación, las sumas que se ordenará pagarle a la actora en este evento deberán ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual deberá aplicarse la fórmula que ha estructurado la Sección Tercera, y que ya ha acogido y utilizado en otros casos la Sección Segunda. En efecto, es incuestionable que la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que es mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, por manera que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para la actora. Por consiguiente, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las disposiciones legales que se relacionan con este tema, es indispensable que se ordene la ‘indexación’ de esos valores, para que el restablecimiento del derecho sea completo. De suyo, normas como el artículo 1626 del Código Civil según el cual ‘el pago efectivo es la prestación de lo que se debe’, y el propio artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, llevan implícita la condición de que el resarcimiento sea total e íntegro; y es elemental que el deterioro de la moneda debe ser absorbido por el obligado a satisfacer dicha prestación”.
Por su parte, la Sección Cuarta (2) ha manifestado sobre el tema lo siguiente:
“(...) En este caso si bien la sentencia cuya liquidación en concreto y cumplimiento se pide no decretó la actualización del capital o corrección monetaria, como lo ha hecho el Consejo de Estado en otros casos, invocando el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con base en los índices de precios fijados por el DANE, vigentes al momento del pago (inicial) y el índice vigente a la fecha de la sentencia (final), la Sala debe ocuparse de un hecho de particular importancia que se ha presentado y que tiene incidencia en los alcances de los actos procesales y de las pretensiones de la demanda. Se trata del deterioro del poder adquisitivo de la moneda ocasionado por el paso tiempo sin que se verifique el pago de una obligación dineraria lo cual, en un contexto de inflación como el que caracteriza a Colombia, favorece de manera inequitativa al deudor porque, fruto de ese deterioro, y en ausencia de ajustes o reexpresiones del principal adeuda cada día menos.
La Sección Segunda también se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos:
En fallo del 31 de julio de 1995 (3)
“La jurisprudencia de la Sala ha considerado que conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo cuando la suma que la administración debe cancelar al actor es una suma fija cierta, determinada y congelada a la fecha de la sentencia, debe ser ajustada al valor con el objeto de que el restablecimiento del derecho se acomode a las variaciones de precios, y tenga alguna equivalencia entre lo que el empleado dejó de percibir y lo que con ocasión del fallo viene a obtener.
Esta Sala en providencia de 25 de febrero de 1993, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas, dijo:
Para ello se acudirá al sistema y fórmula que ha venido siendo utilizado de tiempo atrás por la Sección Tercera de la corporación, según los cuales el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de ejecutoria del último acto acusado), así:
1. Es derrotero para la administración de justicia, señalado por el constituyente de 1991, mirar el derecho sustancial en juego, sobre las formalidades (art. 228). Se había movido con ese mismo sentido el legislador, al expedir el Código de Procedimiento Contencioso, que en su artículo 4º dice: ART. 4º—Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete al derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
2. La Carta de 1991 somete al juez al imperio de la ley, pero autoriza el uso de la equidad como un criterio auxiliar para resolver problemas jurídicos y justamente el punto del cual ahora se ocupa la Sala, es un punto de equidad (art. 230).
3. En efecto, si se pide un restablecimiento que consiste básicamente en el pago de una suma de dinero, es fácil entender que se está solicitando ese valor para la fecha en que se produzca la condena, pues nadie pide menos valor del que le causa el perjuicio recibido, como un resultado lógico.
4. Un completo restablecimiento del derecho supone que cuando lo ordena un fallo, aquel debe guardar suficiente interés para el actor. Por eso el legislador ha conferido al juez administrativo la facultad para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, justamente con el objeto de restablecer el derecho particular en la misma proporción en que se causó el daño. Dicho en otros términos más sencillos, el restablecimiento del derecho debe ser justo, equitativo y razonable.
En providencia del 15 de noviembre de 1995 (4) explicó:
Y en sentencia del 30 de enero de 1996 (5) dijo:
La Sección Tercera (6) también ha tocado el punto así:
Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, que es unánime al reconocer la indexación de sumas fijas de dinero, la Sala observa que este caso no es la excepción y por lo tanto la entidad demandada deberá hacer la liquidación, al momento del pago, con base en lo ordenado por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que la parte demandante no se vea afectada por el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Esta última disposición, sobre el ajuste del valor, señala textualmente:
Entonces, así no se ordene en la providencia que aprueba el acuerdo conciliatorio, se entiende que todas las entidades obligadas al pago de sumas de dinero derivadas de la conciliación, deben indexar las cifras de la condena impuesta en primera instancia al momento de la ejecutoria de la providencia aprobatoria cuando realicen la liquidación del porcentaje conciliado, que en este caso es del 80% de la condena impuesta en fallo de primera instancia.
Esto es así en virtud del principio de equidad consagrado en el artículo 230 de la Constitución, el cual se aplica en los procesos contractuales y extracontractuales con base en lo dispuesto en el artículo 1626 del Código Civil, según el cual el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, el cual no puede ser afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Finalmente la Sala observa que si bien los demandantes interpusieron recurso de reposición contra el auto por el cual la Sección Tercera aprobó la conciliación judicial, lo cierto es que con base en los argumentos del recurso, se observa que en realidad lo que pretende la parte actora no es la reposición de la decisión sino la aclaración de la misma pues como se vio, la actualización de sumas de dinero no necesita pronunciamiento expreso debido a que la actualización opera por ministerio de la ley.
En consecuencia, la Sala no repondrá la providencia recurrida sino que la aclarará de oficio, en los términos del artículo 309 del CCP aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
1. NO SE REPONE el auto que dictó la Sección Tercera el 12 de diciembre de 2005.
2. SE ACLARA de oficio, la providencia del 12 de diciembre de 2005, por la cual se aprobó la conciliación judicial, en el sentido de que la entidad demandada actualizará las sumas conciliadas al momento de la liquidación y pago atendiendo los parámetros del Consejo de Estado, desde la sentencia de primera instancia hasta la ejecutoria de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase».
(1) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 1996. Exp. S-638 Actor: Gloria Marina Vanegas Castro. Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.
(2) Sección Cuarta. Sentencia de 14 de agosto de 2003. Exp. 12.324. Actor: Empresa de Licores de Cundinamarca. Demandado: DIAN. Consejero Ponente: Germán Ayala Mantilla.
(3) Sección Segunda. Sentencia de 31 de julio de 1995. Exp. 6.301. Actor Erasmo Díaz A. y otros. Consejero Ponente: Diego Younes Moreno.
(4) Sección Segunda. Sentencia del 15 de noviembre de 1995. Exp. 7.760. Actor: Guillermo de Jesús Calle Guerra. Consejero Ponente: Joaquín Barreto Ruiz.
(5) Sección Segunda. Sentencia del 30 de enero de 1996. Exp. 12.408. Consejera Ponente: Clara Forero de Castro.
(6) Sección Tercera. Sentencia del 20 de marzo de 1980. Exp. 1379. Magistrado Ponente: Carlos Bentacur Jaramillo.
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