CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Rad.: 11001 22 03 000 2018 00778 01
AHC1541-2018
Magistrado Ponente:
Bogotá, D.C., diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Corte decide la impugnación de la providencia de 15 de abril del año en curso, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que negó el hábeas corpus promovido en favor de Seuxis Paucias Hernández Solarte contra la Fiscalía General de la Nación, a cuyo trámite se vinculó a la Jurisdicción Especial para la Paz y al Ministerio de Relaciones Exteriores.
El prenombrado fue aprehendido el pasado 9 de abril en su domicilio por parte de la “Fiscalía General de la Nación” en cumplimiento de la orden de captura internacional emitida el 4 del mes y año en curso por un Tribunal Federal de los Estados Unidos; actualmente se encuentra en las instalaciones del búnker del ente acusador, en esta ciudad. Se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz a través del acta Nº 500018 y fue uno de los destinatarios de la amnistía por los delitos cometidos a raíz del conflicto interno armado con ocasión del Acuerdo final para la paz, según los decretos 1995 de 2016 y 1565 de 2017. No se le ha puesto a disposición de autoridad competente, esto es, ante la “Jurisdicción Especial para la Paz” conforme lo establece el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 1 de 2017, por lo que estima que las actuaciones desplegadas por la “Fiscalía General de la Nación” están viciadas de nulidad, en razón a no tener “jurisdicción ni competencia” para esos efectos.
Además, se adujo que con las declaraciones públicas rendidas en medios de comunicación por el jefe de aquel organismo judicial respecto del caso, se le vulneró la presunción de inocencia y el debido proceso al hacer “afirmaciones que (…) aún son meras conjeturas”.
El Presidente de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz imploró que se desvincule a la institución por no tener ninguna injerencia en lo que se debate.
El Ministerio de Relaciones Exteriores guardó silencio.
Decisión del a quo y su impugnación
Negó el auxilio tras sostener, en resumen, que “la actual aprehensión del señor Seuxis Paucias está justificada”. También resaltó su improcedencia por existencia de otro medio de defensa, al señalar que “[e]n este contexto, los aspectos aquí aludidos, en línea de principio, deben ventilarse ante quien tiene el conocimiento de la causa, a través de las instituciones que la ley prevé para el caso puntual, pues tal como lo ha sostenido igualmente el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tal acción constitucional apenas es un medio excepcional de protección y libertad (…)”.
El gestor impugnó sin expresar los motivos de disenso.
1. Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfila a amparar el derecho fundamental de la libertad cuando una persona estime que está privada de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a las directrices que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan el reclutamiento de manera ilícita.
La corporación ha memorado que el presente instrumento es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces o funcionarios que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de un sujeto; pues, este escenario no está concebido para
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017).
Luego, fácilmente es comprensible que siempre que un individuo aspire recuperar la “libertad” de la que ha sido desprovisto por disposición de un “funcionario competente”, adoptada dentro de un litigio en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero.
Acontece de esa forma, porque la justicia constitucional no puede inmiscuirse en el “trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley” (CSJ. AHC 6977-2017).
El retenido fue puesto a disposición del Fiscal General de la Nación el día siguiente (10 de abril) mediante informe 630GAE DEA-SIU-DCCO. Posteriormente, el Director de Asuntos Internacionales de dicho organismo, a través de comunicación DAI 20181700026711 de la misma fecha, informó al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre lo acontecido.
El 13 de abril la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la cancillería remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal Nº 0587 por la que la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición de Hernández Solarte, procediendo a ordenarla inmediatamente en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, aunque del precepto se extrae una clara prohibición de aplicar medidas de privación de la libertad con fines de extradición a los exintegrantes del movimiento subversivo favorecidos con el pacto, por hechos anteriores a la suscripción de lo convenido, la misma no se extendió para conductas posteriores a la fecha de su firma, cuya ocurrencia no impide que se cumplan los pasos previstos para solicitudes de extradición ordinarias, excepción que se funda en la necesidad de no repetición.
Así lo sostiene el tercer inciso al señalar que
[c]uando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo final, la Sección de Revisión del tribunal para la paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado.
Es así como el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 impone a las autoridades investigativas y judiciales colombianas el debido cumplimiento de las aprehensiones dispuestas mediante circular roja por la Interpol y manda que acatada la petición se ponga al retenido bajo órdenes del despacho del Fiscal General de la Nación.
Textualmente la norma, con la modificación del artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, dice:
Las autoridades investigativas y judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperación internacional, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, que les sean solicitados de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia.
PAR.—El requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata.
Esto es, recibida por las autoridades investigativas colombianas la circular roja, se debe proceder de inmediato a la retención, y ocurrida esta es el Fiscal General de la Nación el llamado a formalizarla mediante la orden de captura que debe expedir al efecto dentro de los 5 días siguientes según el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 donde se establece que para
(…) los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso.
A su vez, el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal asigna a ese funcionario la facultad de decretar la “captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el estado requirente (…)”.
Valga precisar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 2000, al estudiar la exequibilidad del artículo 566 del anterior código adjetivo penal, que corresponde en todo al referido artículo 509, expresó que
[e]l precepto tiene pleno sentido si se lo ubica en el plano de la cooperación internacional para la lucha contra el delito y se entiende a cabalidad la figura de la extradición como un mecanismo apto para que, dentro de ese concepto, un Estado entregue a otro a determinada persona físicamente localizada en el ámbito espacial de su soberanía y que es buscada por el requirente con miras a hacer efectivos los procesos y las sanciones penales aplicables a delitos cometidos en su territorio (C.P., art. 9).
Esclaroquelanormaestableceunprocedimientoespecialqueseconsideraaptoparalaefectividaddelacaptura,conmirasasatisfacerlasolicituddelaautoridadextranjeraenelmarcodeloscompromisosdecolaboraciónenlaluchacontraeldelito,yque,porlotanto,esdiferentedelqueoperacuandosetratadecapturasencasosdeprocesosordinariospordelitoscometidosenelpaís,paraloscualesrigenlasdisposicionesgenerales.
El carácter especial del precepto, que tiene el propósito de lograr la inmediata comparecencia de la persona solicitada ante las autoridades del Estado requirente, no es por ello contraria a la Constitución, ni puede decirse que, de suyo, disminuya o desconozca las garantías procesales mínimas (…). Negrilla y subraya fuera de texto.
5. En el caso analizado, no avista la sala ninguna irregularidad en la “detención” de Hernández Solarte que requiera la protección constitucional solicitada y, por tanto, forzoso resulta confirmar la decisión del a quo, puesto que tal “reclusión” no pone de relieve siquiera alguna de las dos modalidades que harían triunfar esta herramienta, habida cuenta que el acto fustigado no revela “privación ilegal de la libertad” ni su “prolongación ilícita”.
Obsérvese cómo, si bien la detención que se hizo recayó en una persona que, es públicamente conocido, era un integrante activo visible de las FARC-EP que participó en las negociaciones de paz y con ocasión de las mismas se reinsertó a la vida civil, los hechos que se le endilgan según la circular roja de la Interpol acontecieron entre junio de 2017 y abril de 2018, por lo que son posteriores al 1º de diciembre de 2016 cuando se firmó el acuerdo que puso fin al conflicto.
En un caso de contornos similares, indicó la Sala de Casación Penal de esta colegiatura en AHP3181-2017 que
(…) la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad competente que legalmente ha sido designada para actuar de esa manera [Fiscalía General de la Nación] dentro de un trámite de cooperación judicial internacional, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional (…).
De modo que, el argumento basilar de los censores relativo a la carencia de competencia y jurisdicción del “Fiscal General de la Nación” para disponer el “confinamiento” de su defendido gira en sentido adverso a los mandatos que vienen de comentarse, ya que por lo visto el proceder de esa institución sí tiene respaldo jurídico.
Tampoco se constata “prolongación ilícita de la privación de la libertad” porque de conformidad con el artículo 511 ibídem “[l]a persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días, este no procedió a su traslado”, en tanto en el sub lite, en breve se advierte que desde la “captura” acaecida el 9 de abril hogaño hasta la presente fecha no han transcurrido los 60 días a que se refiere la norma. En tal sentido, en el fallo de la Corte Constitucional antes mencionado, se dijo que
(…) de conformidad con las normas aplicables en Colombia, si dentro de los 60 días calendario siguientes el Estado requirente no formaliza la solicitud de extradición, la persona debe ser dejada en libertad incondicional, y ello también se aplica al evento en que haya transcurrido el término de treinta días, también comunes, desde el momento en que el capturado fue puesto a disposición del Estado requirente sin que este haya procedido a su traslado (…).
6. De igual manera, las otras razones que se esbozaron para fundar el pedimento, relacionadas con las alocuciones “públicas” del “Fiscal General de la Nación” son de un resorte ajeno a este sendero, lo que se ratifica cuando en el pliego incoatorio se plasmó que con esas aseveraciones se hirió “la presunción de inocencia” y el “debido proceso” de Hernández Solarte; pues, el “habeas corpus” no está concebido para preservar tales prerrogativas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el pronunciamiento de 15 de abril del año en curso, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que negó el hábeas corpus promovido en favor de Seuxis Paucias Hernández Solarte contra la Fiscalía General de la Nación, a cuyo trámite se vinculó a la Jurisdicción Especial para la Paz y al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Comuníquese telegráficamente a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.
Notifíquese.
Magistrado: Octavio Augusto Tejeiro Duque.