CIRCULAR EXTERNA 4 DE 2009
(Febrero 27)
La Superintendencia Financiera de Colombia,
en uso de sus facultades legales, en particular de las establecidas en el numeral 5º del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, considera necesario modificar las tarifas máximas que pueden cobrar las entidades aseguradoras en la expedición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT.
Adicionalmente, se adiciona el Anexo 1 del título VI de la Circular Externa 7 de 1996 con una nueva categoría de vehículos correspondiente a motocarros, y se asigna la tarifa correspondiente.
De otro lado, con el fin de facilitar la expedición de la respectiva póliza, el valor de la prima deberá redondearse a la cifra inferior más cercana a la centena que resulte de la liquidación correspondiente.
Por lo anterior, mediante la presente circular se modifica el título VI, capítulo segundo de la Circular Externa 7 de 1996 en el sentido de adicionar la nueva categoría de vehículos y el mencionado Anexo 1.
Las nuevas tarifas regirán a partir del primero de marzo de 2009.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.
Se adjuntan las páginas objeto de modificación.
TÍTULO VI
CAPÍTULO SEGUNDO
De la indemnización por muerte, las personas señalada en el artículo 1142 Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a este la indemnización, se tendrá como tal el compañero o compañera permanente que acredite dicha calidad. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, la totalidad de la indemnización se distribuirá entre los herederos.
De las indemnizaciones por gastos funerarios y transporte al centro asistencial, quienes demuestren haber realizado las correspondientes erogaciones.
En desarrollo de la facultad establecida en el numeral 5º del artículo 193 del EOSF, en el Anexo 1 del presente título se señalan las tarifas máximas anuales que pueden cobrar las entidades aseguradoras por el SOAT.
En la determinación de la tarifa a cobrar con base en lo dispuesto en el mencionado Anexo 1, se deben tener en cuenta las categorías de vehículos, de acuerdo con las siguientes definiciones:
Comprende todo vehículo automotor de dos o tres ruedas con capacidad para el conductor y un acompañante. En esta clase de vehículos se encuentran incluidas las motocicletas y los mototriciclos, destinados al transporte exclusivo de personas.
También comprende los motocarros, entendidos como todo vehículo automotor de chasis monoestructural, de tres (3) o cuatro (4) ruedas con estabilidad propia con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas con capacidad hasta de tres (3) pasajeros, carga con capacidad útil hasta 770 kilogramos y mixto con capacidad de dos (2) pasajeros y hasta 600 kilogramos.
Comprende los vehículos a motor con transmisión doble (incluida la versión 4 x 2), sin incluir los camperos de servicio público para el transporte de pasajeros.
Comprende los vehículos a motor de tres o más ruedas dotados con carrocería abierta o cerrada para carga con capacidad máxima de una (1) tonelada. En esta categoría se incluyen los vehículos a motor de tres o más ruedas con estabilidad propia, componentes mecánicos de motocicleta destinados al transporte de mercancías con capacidad de carga hasta 770 kg. (motocarros y cuatrimotor).
Comprende los vehículos dotados con carrocería abierta o cerrada, destinados al transporte de carga o equipos fijos (equipos eléctricos, carros de basura, grúas, montacargas, volquetas, etc.), con capacidad de carga superior a una (1) tonelada.
— Comprende la maquinaria amarilla, industrial y agrícola, cuando circule por una vía pública o privada con acceso al público.
— Comprende los vehículos de carga a los cuales se les ha dotado de compartimiento para transportar hasta seis (6) personas.
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