Concepto 649 de noviembre 8 de 1994
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN
PROHIBICIÓN DE CONTRIBUCIONES DE ORIGEN ESTATAL
Consejero Ponente:
Ref.: Radicación 649. Consulta formulada por el director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre la posibilidad de constituir fondos mutuos de inversión en las empresas industriales y comerciales del Estado.
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre ocho de mil novecientos noventa y cuatro.
La directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ha formulado a la Sala la siguiente consulta, previas las textuales consideraciones:
El inciso tercero del artículo 10 de la Ley 35 de 1993, establece:
“A partir del 1º de febrero de 1993 corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la Inspección y Vigilancia de los fondos mutuos de inversión que no sean administrados por sociedades fiduciarias, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los que sean administrados por dichas sociedades no quedarán sometidos a control permanente del Estado. El reconocimiento de la personería jurídica de los fondos mutuos de inversión que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley se producirá con la simple inscripción del acta orgánica de su constitución en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones legales. No obstante, los que hayan iniciado su trámite de constitución a la fecha de vigencia de la presente ley continuarán rigiéndose, para estos efectos, por las normas anteriores”.
El artículo 3.8.1.1 del Decreto 653 de 1993 (estatuto orgánico del mercado público de valores), preceptúa:
“Los fondos mutuos de inversión pueden constituirse en las empresas que tengan activos brutos por un valor igual o superior a cien millones de pesos ($ 100.000.000) y que ocupen por lo menos veinte (20) trabajadores.
“PAR.—A partir del 1º de febrero de 1993 corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la inspección y vigilancia de los fondos mutuos de inversión que no sean administrados por sociedades fiduciarias, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los que sean administrados por dichas sociedades no quedarán sometidos al control permanente del Estado”.
La Sala considera
1. Los fondos mutuos de inversión son organismos constituidos con aportes de trabajadores y contribuciones de las empresas a las cuales estén vinculados. Pueden conformarse estos fondos cuando las empresas tengan activos brutos por un valor igual o superior a cien millones de pesos y tengan por lo menos 20 trabajadores (artículo 3.8.1.1 Decreto-Ley 653 de 1993), su objetivo principal es el fomento del ahorro entre la clase trabajadora.
2. La contribución que las empresas efectúan a los mencionados fondos constituyen un beneficio exclusivo para los trabajadores que participen en el mismo y no se computarán como salario (arts. 3.8.2.5 y 3.8.2.9). Las sumas giradas por las empresas a los fondos mutuos de inversión se abonarán a las cuentas de los trabajadores ahorradores dentro de los plazos y en los porcentajes determinados en el artículo 3.8.6.2 del mencionado Decreto-Ley 653 de 1993.
3. Según el artículo 3.8.2.13 ibidem, los fondos liquidarán y distribuirán periódicamente los rendimientos respectivos a favor de los trabajadores afiliados, sobre sus aportes y las sumas que les corresponda en la contribución proveniente de las empresas.
4. Al presentarse las causales legales de disolución de los fondos mutuos de inversión, su liquidación deberá realizarse de conformidad con el artículo 3.8.6.2 y siguientes del Decreto-Ley 653 de 1993. La distribución de sus bienes y capital se efectuará entre los trabajadores que tengan vigentes sus cuentas de ahorro.
6. De otra parte, las empresas industriales y comerciales del Estado, en cualquiera de sus niveles, están sometidas a normas de derecho público y de derecho privado, por lo mismo no pueden destinar ninguna parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos (art. 30 Decreto-Ley 1050 de 1968, arts. 255 Decreto-Ley 1222 y 156 Decreto-Ley 1333 de 1986).
7. Precisamente sobre este aspecto, se tiene que el artículo 255 de la Constitución Nacional dispone que: “ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”. Concepto dentro del cual están comprendidos los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que se asimilan a empresas, tal como se indicó.
En este orden de ideas, ninguna entidad del Estado, incluyendo los organismos descentralizados, puede efectuar ayudas de carácter económico como las previstas en los fondos mutuos de inversión, a personas naturales o jurídicas de derecho privado.
8. Sin embargo, la Sala observa que las entidades descentralizadas pueden constituir con sus trabajadores oficiales o con particulares, sociedades de economía mixta, con mutuo interés de inversión y probabilidad de rentabilidad y de recuperar la inversión inicial.
Por lo expuesto, la Sala responde:
Las contribuciones de las empresas para fondos mutuos de inversión constituyen ayuda, no recuperable, para los trabajadores afiliados. En consecuencia, las contribuciones que efectúen las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a ellas, serían auxilios o donaciones que están prohibidos por el artículo 355 de la Constitución.
Transcríbase, en sendas copias auténticas, a la directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y al secretario jurídico de la Presidencia de la República.
Roberto Suárez Franco, Presidente de la Sala—Jaime Betancur Cuartas—Javier Henao Hidrón—Humberto Mora Osejo.
Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.
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