DECRETO 1033 DE 1999
(Junio 18)
“Por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario”.
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365, 368, 381, 392, 395 y 396 del estatuto tributario,
DECRETA:
ART. 1º—Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de títulos de denominación en unidades de valor real constante. La retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en unidades de valor real constante, con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, se causará y practicará conforme a las reglas previstas en los artículos 1º y 3º del Decreto 558 de 1999 para rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera.
ART. 2º—Conceptos. Para los efectos del presente decreto se entiende por:
ART. 3º—(Modificado).* Base de autorretención: La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en unidades de valor real constante con pago de intereses vencidos, se aplicará atendiendo al siguiente procedimiento:
Se determina la diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título expresado en unidades de valor real constante, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, expresados en unidades de valor real constante y el precio de compra del título expresado en unidades de valor real constante.
Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de pago de los intereses y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
Sobre el valor total en moneda legal colombiana de los intereses del período, a la tasa facial del título.
Se determina la diferencia positiva entre el precio de enajenación expresado en unidades de valor real constante y el precio de compra de título expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el Valor de la unidad del valor real constante a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
Se determina la diferencia positiva entre el precio de enajenación expresado en unidades de valor real constante y el valor nominal del título expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
ART. 4º—(Modificado).* Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando el emisor realice un pago por concepto de intereses vencidos provenientes de un título de denominación en unidades de valor real constante, a favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a la retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realiza el pago, de acuerdo a las siguientes reglas:
Se determina la diferencia positiva entre el valor nominal del título expresado en unidades de valor real constante, más el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial, expresados en unidades de valor real constante, y el precio de compra expresado en unidades de valor real constante, según la información consignada en la constancia de enajenación. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha del pago de los intereses, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
Sobre el valor total de los intereses del período pagados por el emisor o administrador de la emisión.
ART. 5º—Enajenaciones sucesivas entre no autorretenedores de títulos de denominación en unidades de valor total constante. En el evento que los rendimientos financieros provenientes de un título de denominación en unidades de valor real constante con pago de interese vencidos, corresponda a varios adquirientes por producirse enajenaciones sucesivas del mismo entre contribuyentes que estando sujetos a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, se entenderá que junto con el precio de enajenación se descuenta el valor de la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados proporcionalmente por el título desde la fecha de su emisión o desde el último pago de intereses si se trata de títulos con pagos periódicos de rendimientos.
Cuando la enajenación se realice durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título, el valor de la retención que se descuenta se calculará así: se determina la diferencia positiva entre el precio de enajenación expresado en unidades de valor real constante y el precio de compra del título expresado en unidades de valor real constante, según la información consignada en la constancia de enajenación. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de la enajenación, y al resultado se le aplica el porcentaje de retención en la fuente.
Cuando la enajenación se realice durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título, el valor de la retención que se descuenta se calculará así: se determina la diferencia positiva entre el precio de enajenación expresado en unidades de valor real constante y el valor nominal del título expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de la enajenación, y al resultado se le aplica el porcentaje de retención en la fuente.
ART. 6º—Adquisición de títulos de denominación en unidades de valor real constante con rendimientos vencidos de no autorretenedores. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto o una entidad no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera un título de denominación en unidades de valor real constante con pago de intereses vencidos, de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sometido a retención en la fuente por este concepto, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberán practicar el enajenante, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos vencidos, de acuerdo a las siguientes reglas:
Cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, ésta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta de la entidad adquiriente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, entendiendo como precio de enajenación, el precio de registro.
ART. 7º—Constancia de enajenación. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 700 de 1997, haya lugar a la expedición de la constancia de enajenación, ésta deberá indicar el precio de enajenación o de registro, o de compra, en unidades de valor real constante.
ART. 8º—Remisión. En todo aquello no previsto o regulado de manera especial en el presente decreto para los títulos de denominación en unidades de valor real constante con intereses vencidos, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 700 de 1997 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, siempre y cuando dichas normas no resulten contrarias a la naturaleza de estos títulos.
ART. 9º—Valores retenidos. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan estado sometidos a retención en la fuente o se hayan practicado la respectiva autorretención, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera o unidades de valor real constante, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y el Decreto 558 de 1999, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título de retención en la fuente, el valor total retenido o autorretenido por dicho concepto, durante el respectivo período gravable.
ART. 10.—Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de junio de 1999.
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