DECRETO 682 DE 1998
(Agosto 4)
“Por el cual se establecen normas para el diseño y construcción de andenes en el Distrito Capital.”
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los numerales 4 y 16 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 70 del Acuerdo 6 de 1990, dentro de los elementos constitutivos del espacio público están las vías, de las cuales forma parte el andén;
Que el andén hace parte fundamental y es componente básico del espacio público, por lo cual debe definirse y tratarse de manera adecuada para mejorar la calidad de vida y asegurar el libre y óptimo desplazamiento peatonal. Por ello es necesario reglamentar su diseño y construcción de forma que se garantice su continuidad, calidad, seguridad y uniformidad.
En mérito de lo anterior,
DECRETA:
ART. 1º—El presente decreto regula los andenes de las vías construidas y por construir y todos aquellos espacios que se puedan adecuar como de circulación peatonal pública en la ciudad, en zonas desarrolladas y por desarrollar.
ART. 2º—Los andenes deben ser continuos en nivel, sin escalones ni obstáculos que dificulten el tránsito peatonal contemplando soluciones para el tránsito de minusválidos, de conformidad con las normas vigentes.
PAR.—Los andenes deben contemplar los aspectos señalados en los decretos reglamentarios del Acuerdo 6 de 1990, en la Resolución del Ministerio de Salud 14861 del 4 de octubre de 1997 y en la sección B.1.5 del código de la construcción.
ART. 3º—Los andenes deben ser de materiales firmes, estables, antideslizantes (aún en condiciones de humedad de la superficie) y resistentes a la abrasión.
ART. 4º—En los andenes no deben haber elementos construidos que sobresalgan de la superficie, salvo los previstos dentro del conjunto de mobiliario urbano.
ART. 5º—Las superficies salientes tales como tapas de alcantarilla, rejillas, cajas de contadores de agua y otros elementos similares de protección, no podrán sobresalir más de 6 mm. y no deberán quedar en desnivel negativo.
ART. 6º—Para los accesos vehiculares a predios, se deberá tener en cuenta:
1. Los accesos vehiculares en ningún caso implicarán cambio en el nivel del andén. Únicamente en las zonas de acceso vehicular se construirá una rampa entre la calzada y el andén para salvar el cambio de nivel.
En casos en que el ancho del andén sea mayor a 1,60 mts, se destinará una franja de 0.60 mts. para la rampa que salva el nivel entre calzada y andén, cuando las dimensiones sean menores, el andén deberá alabearse en las dos direcciones garantizando su continuidad y tratamiento.
ART. 7º—Hacen parte del presente decreto los planos e información correspondiente al modelo de rampa de acceso vehicular citada en el artículo sexto.
ART. 8º—EL presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C; a 4 de agosto de 1998
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