DECRETO 516 DE 2004
(Febrero 20)
“Por el cual se reglamenta la afiliación colectiva a través de agremiaciones al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud de los trabajadores independientes con ingresos inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales”.
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal d) del artículo 154, los parágrafos 1º, 2º y 3º del artículo 157 y el parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, resulta indispensable garantizar la autosostenibilidad del régimen contributivo de salud, con cargo a las cotizaciones y los pagos moderadores que son las fuentes de financiación de este régimen;
Que el artículo 203 de la Ley 100 de 1993 establece que entre los afiliados obligatorios al régimen contributivo están, entre otros, los trabajadores independientes con capacidad de pago tal como lo señala el literal a) del artículo 157 de la mencionada ley;
Que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la medida en que el equilibrio de la subcuenta de compensación lo permita,
DECRETA:
Para efectos del presente decreto se entiende por agremiación toda persona jurídica sin ánimo de lucro constituida de conformidad con las disposiciones vigentes, que tenga o incluya dentro de sus actividades la afiliación colectiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que cumplan con los requisitos que se señalan en el presente decreto.
ART. 2º—Requisitos de afiliación. Para afiliarse a través de las agremiaciones, los trabajadores independientes deberán acreditar ante la entidad promotora de salud lo siguiente:
2.1. Certificación sobre su vinculación a una agremiación que tenga dentro de su objeto la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual deberá incluir:
2.1.1. El número de afiliados con que cuenta, que no podrá ser inferior al número mínimo establecido en el presente decreto, y
2.2. Que la aplicación del sistema de presunción de ingresos que efectúe la EPS determine un ingreso base de cotización inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que quien solicita la afiliación no perciba ingresos adicionales a los derivados de su calidad de trabajador independiente, circunstancia que certificará mediante declaración juramentada.
PAR. 2º—La vinculación a una agremiación para los efectos del presente decreto no constituye relación o vínculo laboral.
ART. 3º—Ingreso base de cotización. El afiliado a la agremiación deberá cotizar sobre el resultado de la presunción de ingresos, (sin que en ningún caso el ingreso base de cotización sea inferior a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes).*
ART. 4º—Régimen institucional requerido. Para poder realizar la afiliación prevista en el presente decreto, las agremiaciones deberán:
4.1. Estar debidamente constituidas conforme las normas jurídicas que les sean aplicables.
4.2. Tener contemplado dentro de su objeto el servicio de afiliación colectiva al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, o que dentro de su actividad actual contemplen funciones afines.
4.3. Tener contemplado dentro de su objeto la garantía del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.5. Contar con un reglamento de afiliación colectiva, en los términos del presente decreto.
ART. 5º—Deberes de la agremiación. Son deberes de las agremiaciones a que se refiere el presente decreto conforme a las disposiciones vigentes:
5.1. Informar a sus asociados sobre las diferentes opciones de entidades promotoras de salud a las que puedan afiliarse, respetando el derecho de la libre elección.
5.2. Fomentar la afiliación de sus agremiados al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud y asesorarlos para garantizar la efectividad de sus derechos.
5.3. Colaborar en los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliación y reporte de novedades de los agremiados y sus beneficiarios.
5.4. Colaborar en la verificación de la documentación que acredita la condición de todos y cada uno de los beneficiarios del cotizante, antes de su remisión a la entidad promotora de salud dentro del proceso de afiliación.
5.5. Colaborar con el afiliado para obtener el pago de licencias de maternidad e incapacidades por enfermedad general.
5.7. Suscribir las certificaciones que requiera el trabajador para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ART. 6º—(Nulo).* Reserva o fondo especial de garantía. Las agremiaciones a que se refiere el presente decreto deberán garantizar el pago de la cotización del afiliado durante los dos (2) meses siguientes a aquel en el cual entró en mora.
Estas agremiaciones deberán contar con una reserva en dinero o fondo especial destinado a cubrir la garantía del pago de la cotización por cuenta del afiliado, equivalente, como mínimo, a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada tres mil (3.000) afiliados y proporcionalmente por cada fracción que exceda los primeros tres mil (3.000).
Los recursos de esta reserva o fondo especial deberán invertirse en instrumentos de alta seguridad y liquidez, de manera que pueda atenderse en forma oportuna la garantía.
Para efecto de la constitución de dicha reserva, la agremiación podrá cobrar un aporte o contribución económica a cada afiliado, por un monto del 25% de la cotización aplicable a dos salarios mínimos legales mensuales, hasta por un período de tres (3) meses cada año, de acuerdo con la periodicidad establecida en los estatutos o reglamentos de la agremiación.
La agremiación podrá incrementar el monto del aporte o contribución, cuando sea necesario reconstituir el valor de las reservas o fondo requerido para honrar las garantías del pago de aportes.
Cada dos (2) meses la agremiación deberá informar a las EPS los afiliados que garantiza.
PAR.—En el evento que la agremiación no honre la garantía expedida a favor de sus afiliados, la entidad promotora de Salud deberá iniciar las acciones para hacerla efectiva.
ART. 7º—Suspensión de la vinculación. Cuando se haga efectiva la garantía de pago por mora de dos (2) meses del asociado, sin que el mismo acredite nuevamente su regularización en los pagos de la cotización obligatoria al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se entenderá que cesa la obligación de la agremiación frente a la EPS. La EPS deberá proceder a la desafiliación de acuerdo con las normas generales, registrando al afiliado en mora a partir del agotamiento de la garantía.
Cuando el afiliado o alguno de sus beneficiarios se encuentre recibiendo servicios en los que esté de por medio la vida, la agremiación deberá extender la garantía hasta por dos (2) meses adicionales, período al término del cual la EPS deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998.
Si el afiliado hubiere cotizado sobre una base inferior a la que legalmente estaba obligado, la EPS procederá a realizar el ajuste de la cotización y a constituir en mora al afiliado, por la elusión cometida con los efectos legales correspondientes.
Las agremiaciones deberán incluir las causales de exclusión y el respectivo procedimiento dentro de su reglamento. La mora reiterada se considera para todos los efectos causal de exclusión.
Cuando alguna de las entidades a las que hace referencia el inciso anterior constate la irregularidad en la afiliación, deberá comunicarlo al afiliado y a las demás entidades mencionadas dentro de los diez (10) días siguientes.
Respecto de las personas desvinculadas de la agremiación por elusión en las cotizaciones, las EPS deberán adelantar las acciones tendientes a obtener el pago completo de la diferencia entre el ingreso base de cotización declarado por el trabajador y el que efectivamente se determine. Dicho pago será condición para que este pueda continuar afiliado al sistema.
El número mínimo de afiliados, para efectos de mantener la vigencia de la afiliación colectiva, deberá certificarse cada dos meses ante las EPS.
ART. 10.—Otros aportes. Las agremiaciones podrán recibir donaciones (con destino a la reserva o fondo especial a que se refiere el artículo 6º) con el fin de disminuir la cuota de afiliación a la agremiación para los fines de este decreto. También podrán recibir donaciones para promover la vinculación de sus agremiados.
Las agremiaciones podrán otorgar crédito a sus asociados para pagar en forma total o parcial el aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud en las condiciones que señalen sus propios estatutos o el reglamento de afiliación colectiva.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 20 de febrero de 2004.
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