RESOLUCIÓN 5973 DE 2002
(Junio 25)
“Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000”.
en uso de las facultades conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y en el Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1161 de 2002,
RESUELVE:
ART. 1º—(Nulo).* Adiciónase el artículo 171 de la Resolución 4240 de 2000, con el siguiente inciso:
“En el control posterior, cuando los precios de referencia han sido fijados en la forma de precios estimados, la base gravable se determinará a partir del precio del nivel superior del rango al cual corresponda el producto, salvo que el funcionario cuente con mejores elementos de juicio que permitan establecer el precio según características químicas o físicas de la mercancía”.
ART. 2º—Modifícase el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, el cual quedará así:
1. Cuando no se presente la declaración andina del valor o ésta no corresponda a la mercancía declarada o a la declaración de importación, declaración de corrección, declaración de legalización o modificación de la declaración de que se trate, o cuando la declaración andina del valor no esté completa y correctamente diligenciada, no tenga los datos del declarante o no se encuentre firmada.
En este caso, sólo se autorizará el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta la declaración andina del valor respectiva debidamente diligenciada y paga las sanciones que correspondan.
2. Cuando no se presenten los documentos soporte de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana o tales documentos no estén vigentes, sólo se autorizará el levante, si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta los originales de los documentos soporte en debida forma. Si los documentos soporte no reúnen los requisitos legales, en especial los establecidos en los artículos 187 y 188 de esta resolución, sólo se autorizará el levante si el declarante acredita las omisiones o inexactitudes mediante la certificación de quien expidió el documento, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la base gravable.
En ausencia de tal acreditación, también podrá autorizarse el levante, si dentro del mismo lapso el declarante constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de esta resolución.
Cuando los citados documentos presenten borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración, sólo se autorizará el levante si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, el declarante constituye una garantía en la forma prevista en el artículo 527 de esta resolución.
3. Cuando el valor declarado es inferior al precio oficial.
En este caso, sólo se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección aduanera, presenta declaración de corrección y cancela los mayores tributos que resulten de la aplicación del precio oficial y la sanción correspondiente.
4. Cuando la controversia se origine en razón a que el valor declarado es inferior al precio de referencia, sólo se autorizará el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado como base gravable representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar, con los ajustes de que trata el artículo 8º del acuerdo, o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta resolución.
5. Cuando dentro de la documentación presentada para revisión e inspección de la mercancía, el inspector encuentre algún dato que le haga dudar razonablemente de la veracidad o exactitud del valor declarado, formulará la controversia y sólo se autorizará el levante si, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante acredita que la base gravable representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar con los ajustes de que trata el artículo 8º del acuerdo, o corrige la declaración en la forma prevista en el artículo 168 de la presente resolución, o constituye una garantía en la forma dispuesta en los artículos 523 o 527 de esta resolución, según corresponda.
6. Cuando la controversia se origine en razón a que el valor FOB declarado, a pesar de estar dentro del rango de los precios estimados se encuentra por debajo del margen superior, sólo se autorizará el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante presenta los documentos que acrediten que el valor declarado como base gravable representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar con los ajustes de que trata el artículo 8º del acuerdo, o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta resolución.
8. Cuando la controversia se origine en razón a que el precio consignado en la factura, o cualquiera de los demás elementos conformantes del valor en aduana, resulten ostensiblemente bajos.
En este caso, sólo se autorizará el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado como base gravable, representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar, con los ajustes correspondientes, o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de esta resolución.
Las sanciones resultantes de las infracciones que se configuren, se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999. Cuando se cumpla con lo previsto en los numerales 4º, 5º, 6º y 7º no se causará sanción alguna, durante el proceso de inspección.
En todo caso, al otorgarse el levante de una mercancía respecto de la cual se haya configurado una controversia de valor, el inspector debe tener certeza que las pruebas aportadas por el importador o declarante, son veraces y suficientes para corroborar que el precio realmente pagado o por pagar corresponde al declarado por el importador. De lo contrario, se deberá exigir la constitución y presentación de la garantía prevista en los artículos 523 o 527 de la presente resolución, según corresponda.
PAR. 1º—Los documentos que acrediten el precio efectivamente pagado o por pagar, son todos aquellos que demuestran el pago que por la mercancía importada se ha efectuado o va a efectuar el comprador al vendedor. Dichos documentos son la declaración de cambio, comprobante o abonos bancarios, carta de crédito, órdenes de compra, notas u órdenes de pedido, confirmación de pedidos o contrato de compraventa, entre otros. Estos mismos documentos podrán ser utilizados en los estudios o investigaciones de fiscalización aduanera.
PAR. 2º—El funcionario aduanero deberá generar la controversia de valor respectiva cuando hubiere lugar a ella, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias que puedan generarse por la omisión de tal hecho”.
ART. 3º—Adiciónase el artículo 431-1 a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
La mercancía inmovilizada será almacenada en las bodegas o depósitos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto, mientras se surte el procedimiento consagrado en el artículo 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 para la formulación de liquidación oficial de revisión del valor, sin perjuicio que el interesado constituya garantía en reemplazo de la inmovilización y aseguramiento de la mercancía, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 de esta resolución. El procedimiento culmina con la formulación de la liquidación oficial de revisión del valor, cuando no se acredite que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración o con el archivo del expediente y la devolución de la mercancía inmovilizada respecto de la cual se adoptó la medida cautelar”.
PAR. 1º—Los costos de bodegajes de las mercancías inmovilizadas deberán ser asumidos por el usuario aduanero, desde la fecha del ingreso de la mercancía al depósito, hasta su retiro definitivo.
PAR. 2º—De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 33 y el literal d) del artículo 39 del Decreto 2685 de 1999, la garantía global constituida por las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes o como usuarios altamente exportadores, comprende la garantía en reemplazo de la inmovilización y aseguramiento de las mercancías, cuando a ella hubiere lugar. Para el efecto, deberá incluirse en el objeto de la garantía global, la obligación del pago de los tributos aduaneros que correspondan, en virtud de lo previsto en el presente artículo.
ART. 4º—Adiciónase el artículo 431-2 a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
ART. 5º—(Modificado).* Adiciónase un inciso al artículo 523 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
“Cuando los precios de referencia han sido fijados en forma de precios estimados, la garantía deberá constituirse por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros que pudieren causarse por la diferencia entre el valor declarado por el importador y el precio del nivel superior del rango al cual corresponda el producto”.
ART. 6º—Modifícase el artículo 527 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos aduaneros y sanciones que pudieran causarse.
El término de vigencia de la garantía será de un (1) año”.
ART. 7º—Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 25 de junio de 2002.