Sentencia 10916 de julio 6 de 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
A LOS SUEGROS DE LA VÍCTIMA
EXTRACTOS: «Ahora bien, con respecto a la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de apelación consistente en que se revoque lo relativo a la denegatoria del a quo en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales en favor de los suegros de la víctima Melkin Trujillo Cárdenas, la Sala estima que le asiste la razón con fundamento en las siguientes consideraciones.
En efecto, si bien ha sido criterio reiterado de la corporación(2) la presunción de indemnización por perjuicios morales en la línea de parentesco de padres, los abuelos, los hijos, los cónyuges entre sí y para los colaterales hasta el segundo grado, también ha sido orientación jurisprudencial(3) que en otros procesos de responsabilidad igualmente están legitimados para solicitar la indemnización de dichos perjuicios quienes demuestren que el hecho perjudicial les haya afectado sus condiciones normales de subsistencia en su esfera moral, sin que se requiera un vínculo de parentesco con la víctima.
(2) A título de ejemplo, se destacan entre otras las sentencia de esta sección del 17 de julio de 1992. Expediente Nº 6750.
(3) Ver, entre otras, la sentencia proferida el 1º de noviembre de 1991 en el expediente Nº 6469, Consejero Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo.
De igual manera, la doctrina se ha pronunciado sobre la materia que se estudia. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes afirman:
La misma cuestión se ha presentado sobre el terreno del daño material. Ha sido resuelta decidiendo que toda persona puede demandar la reparación con la condición de que justifique, por una parte, un perjuicio cierto; y de otra, un “interés legítimo”; es lo que suele expresarse al exigir un “atentado contra un derecho adquirido”.
¿Conviene aplicar la misma regla en materia de daño moral?(...).
Está claro que, en esto, queda fuera de la cuestión la obligación alimentaria. El demandante no alega los socorros que se le podrían haber abonado por el difunto, sino el efecto que aquél experimentaba con respecto a éste, el pesar que padece por su desaparición. Con mucha más razón no se plantea la cuestión de exigirle al demandante que el difunto haya subvenido a sus necesidades.
Por consiguiente, no hay que plantear mas que una cuestión: ¿experimenta el demandante, sí o no, un verdadero pesar? En la afirmativa, ese pesar debe ser reparado, sea quien sea el que lo sufra, pariente cercano, pariente lejano o, incluso, sencillamente un amigo. En la negativa, no se debe ninguna reparación.
324. No cabe entonces sino rechazar las teorías restrictivas; todas ellas proceden de una confusión entre el perjuicio material y el daño moral. Así como no cabe reservarle la acción de indemnización tan sólo a los parientes consanguíneos y afines que sean acreedores de alimentos, no se podría reservarla para los parientes consanguíneos y por afinidad muy próximos (cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas, suegros y suegras, yernos y nueras, cuñados y cuñadas), a los parientes en grado de suceder, o también a los que tengan un vínculo de parentesco consanguíneo o por afinidad reconocido por la ley. El pesar experimentado, cuya reparación se asegura, no se limita a unas u otras de esas categorías, rebasa el círculo mismo de la familia, y es susceptible de afectar a cualquier persona (...).
325-2. El único límite a la multiplicación de las acciones debe buscarse, por lo tanto, en la exigencia de un pesar real y suficientemente profundo.
Corresponderá a los tribunales, en cada caso, averiguar si se ha cumplido con ese requisito”(4).
(4) Mazeaud, Henry León y Tunc, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América. 1977. 5ª Edición. Tomo I, Vol. I. págs. 447, 449, 450 y 459.
En el caso concreto la Sala considera que según las pruebas obrantes en el expediente y en especial los testimonios recepcionados, se encuentra plenamente demostrado que el señor Pedro Julio Agudelo Parrado se vio afectado moralmente con ocasión del fallecimiento de su yerno Melkin Trujillo Cárdenas.
En efecto, sobre el particular se cita el testimonio del señor Víctor Manuel Pérez quien expresó:
De acuerdo con lo anterior, se revocará lo relativo a la denegatoria por parte del a quo de los perjuicios morales en favor de los suegros de la víctima y en su lugar, se accederá a su indemnización. Sin embargo, la procedencia de dichos perjuicios opera únicamente en favor del señor Pedro Julio Agudelo Parrado, suegro de Melkin Trujillo Cárdenas, y no de la señora Julia Inés Clavijo, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los testimonios antes citados, fue aquél únicamente quien se vio perjudicado moralmente con ocasión del fallecimiento de su yerno.
En consecuencia, la Sala reconocerá el valor de los perjuicios morales a una suma equivalente a seiscientos (600) gramos oro para Pedro Julio Agudelo Parrado, en la condición de suegro de la víctima Melkin Trujillo Cárdenas».
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