Sentencia 2001-1002 de agosto 21 de 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Sanciones a quienes contratan con empresas sin cumplir los requisitos legales.
EXTRACTOS: «Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor (Centro Colombo Americano) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) de 11 de diciembre de 2003, que declaró no probada la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario” y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra la Nación - Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
El 9 de diciembre de 1999, el Sindicato de Profesores y Empleados del Centro Colombo Americano solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social investigar y sancionar al Centro Colombo Americano por irregularidades de carácter laboral e incumplimiento del Decreto 24 de 1998, que reglamenta la actividad de las empresas de servicios temporales.
El coordinador del grupo de inspección y vigilancia de la dirección territorial y seguridad social de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió la Resolución 001283 de 2000 (jun. 19), mediante la cual sancionó al Centro Colombo Americano con multa de siete millones ochocientos tres mil pesos ($ 7.803.000), por haber celebrado contrato de prestación de servicios temporales con empresas sin autorización de funcionamiento, y por exceder el término máximo permitido por la ley para este tipo de servicios, incurriendo en las faltas descritas en los artículos 13 y 16 del Decreto 24 de 1998.
Por Resolución 002127 de 2000 (sep. 26), el coordinador del grupo de inspección y vigilancia de la dirección territorial y seguridad social de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución anterior.
Mediante Resolución 000259 de 2001 (mar. 12), el director territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución anterior.
La controversia se contrae a determinar si se ajusta a derecho la multa impuesta al Centro Colombo Americano por haber contratado la prestación de servicios temporales con empresas sin autorización de funcionamiento, y exceder el término de realización permitido por la ley, ya que para el actor las actividades desarrolladas por la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés y Asvitur Ltda. no están comprendidas dentro de aquellas actividades relacionadas con la prestación de servicios temporales.
El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 (1) define la empresa de servicios temporales como aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene respecto de esta la calidad de empleador.
Según el artículo 72 ibídem, las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como objeto único colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades del usuario (2) .
Los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar en los casos previstos en el artículo 77 ibídem, a saber:
“1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más”.
Lo anterior significa que la contratación con empresas de servicios temporales solamente puede realizarse para el desarrollo de labores ocasionales, accidentales o transitorias, distintas de las actividades normales del usuario.
Después, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998 (3) , reglamentó el artículo anterior en este sentido:
“[…] PAR.—Parágrafo modificado por el artículo 2º del Decreto 503 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la necesidad originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en el presente decreto”.
A su turno, los artículos 15 y 16 ibídem dispusieron que en desarrollo de los artículos 71 y 93 de la Ley 50 de 1990 las empresas de servicios temporales deben contar con autorización de la subdirección técnica de servicios y gestión de empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
“ART 15.—El ejercicio de la actividad de servicios temporales, consagrada en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, solamente podrá ser desarrollada por las empresas que autorice para tal fin el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la subdirección técnica de servicios y gestión de empleo”.
ART. 16.—En desarrollo del inciso 2º del artículo 93 de la Ley 50 de 1990, queda prohibido a la empresa usuaria contratar la prestación de servicios temporales con una empresa que no cuente con la autorización expedida por la subdirección de servicios y gestión de empleo”.
Con lo anterior, las empresas de servicios temporales deben contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el desarrollo de su objeto social, circunscrito a colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades del usuario.
Según el certificado de existencia y representación legal de Asvitur Ltda. (4) , su objeto social es:
“La prestación de servicios de aseo, servicios generales, vigilancia, turismo y personal temporal para toda clase de labores relacionadas con lo anterior”.
Obra en el expediente el contrato de prestación de servicios de aseo celebrado el 5 de enero de 1990 entre Asvitur Ltda. y el Centro Colombo Americano (5) , cuyas cláusula primera y quinta establecen:
Obra también el oficio de 2 de diciembre de 1999 (6) , en que la directora general del Centro Colombo Americano comunica al representante legal de Asvitur Ltda. su decisión de, a partir del 1º de enero de 2000, “no renovar los contratos de aseo, vigilancia y personal administrativo celebrados con ustedes”.
El 27 de julio de 1998 (7) , la subdirectora técnica de servicios y gestión de empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social certificó:
“Que revisados los archivos que reposan en esta dependencia, no se encontró resolución alguna autorizando (sic) a Asvitur Ltda. (…), como empresa de servicios temporales, ni como bolsa de empleo”.
Del objeto social de Asvitur Ltda. se sigue, entonces, que esta es una empresa prestadora de servicios temporales, y en este sentido, por expresa disposición del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 10 del Decreto 24 de 1998, las actividades que realiza encajan dentro de su ámbito de aplicación.
Para la Sala, es entonces evidente, que Asvitur Ltda. en su condición de empresa prestadora de servicios temporales, está sujeta a la inspección, vigilancia y control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (L. 50/90, art. 91), motivo por el cual estaba obligada a solicitar autorización de funcionamiento, en los términos y condiciones previstas para el efecto, así:
“LEY 50 DE 1990
ART. 82.—El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las solicitudes de autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta ley.
ART. 83.—Para efectos de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:
1. Escritura pública de constitución y certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio.
2. Acreditar un capital social pagado igual o superior a trescientas (300) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la constitución.
3. El reglamento interno de trabajo de que trata el artículo 85 de esta ley.
4. Allegar a los formatos de los contratos de trabajo que celebren con sus trabajadores y con los usuarios del servicio.
5. Constituir una garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo mensual vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa. La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía.
La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite el número de trabajadores en misión vinculados a la empresa de servicios temporales.
Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará el funcionamiento de la respectiva empresa de servicios temporales, mediante resolución motivada”.
Por lo tanto, el Centro Colombo Americano violó la ley por contratar con persona no autorizada para prestar servicios temporales.
Reposa en el expediente el certificado de existencia y representación legal de la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés, cuyo objeto social es el siguiente:
“La fundación tiene por objeto la difusión y promoción del idioma inglés dentro de la comunidad”.
Obra igualmente el convenio de cooperación suscrito el 10 de enero de 1995 (8) entre el Centro Colombo Americano y la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés, en cuyas cláusulas primera, segunda, quinta y sexta se estipuló:
El 27 de julio de 1998 (9) , la subdirectora técnica de servicios y gestión de empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social certificó:
“Que revisados los archivos que reposan en esta dependencia, no se encontró resolución alguna autorizando (sic) a la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés (…), como empresa de servicios temporales, ni como bolsa de empleo”.
El objeto principal de la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés consiste, entonces, en enseñar el idioma inglés a la comunidad en general, actividad que fue desarrollada en el convenio de cooperación suscrito con el Centro Colombo Americano. En este convenio, el Centro Colombo Americano se comprometió a prestar sus instalaciones e infraestructura, y la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés los docentes o profesores, con el fin de desarrollar programas de enseñanza del idioma inglés, por un término de un año prorrogable de manera indefinida.
Como quedó visto, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, establece claramente que la contratación con empresas de servicios temporales solamente debe darse para labores ocasionales, accidentales o transitorias.
La prestación de personal por parte de la Fundación para la Promoción y Difusión del Inglés al Centro Colombo Americano se hizo de manera permanente para que en sus instalaciones se desarrollaran cursos de enseñanza del idioma inglés, y esto revela que existe subordinación por parte de los profesores contratados los cuales están supeditados al cumplimiento de órdenes e instrucciones relacionadas a la manera como deben realizar sus funciones y cumplir las obligaciones que le son propias.
Debe, pues, confirmarse la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase».
(1) “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. Publicado en el Diario Oficial 39.618 de 1º de enero de 1991.
(2) Ley 50 de 1990. “ART. 73.—Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales”.
(3) “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales”. Publicado en el Diario Oficial 43.213 de 13 de enero de 1998.
(4) Folio 132, anexo 1.
(5) Folios 20-24, anexo 1.
(6) Folio 25, anexo 1.
(7) Folio 78, anexo 1.
(8) Folios 70-72, anexo 1.
(9) Folio 78, anexo 1.
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