Sentencia 4151 de abril 26 de 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente:
Ref.: Exp. 4151
Actor: Julio Cipriano Jo Nazco
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho.
EXTRACTOS: «En el primer cargo, el apoderado del actor considera violados los artículos 1º, 15 y 565 del C. de P.P.; 9º del C.P. y 29 de la Constitución Política, por cuanto, a su juicio, el acto acusado concede la extradición por los mismos hechos que estaban siendo investigados por la justicia penal colombiana y por los cuales fue finalmente condenado el actor.
Sobre el particular, la Sala observa que de acuerdo con las sentencias de 9 de julio y 12 de diciembre de 1996, proferidas, en su orden, por el juzgado regional y por el Tribunal Nacional (fls. 432 y 4 de los anexos núms. 1 y 4 respectivamente), al señor Jo Nazco se le procesó y condenó en Colombia por los delitos de enriquecimiento ilícito (D. 1895/89, art. 1º), uso de documento público falso (C.P., art. 222), falsedad personal (C.P., art. 227) y tráfico y comercialización de estupefacientes (L. 30/86, arts. 33 y 38, num. 3).
A su turno, en la traducción de la nota verbal 900 del 17 de octubre de 1995 de la Embajada de Estados Unidos (fl. 174 del cuaderno núm. 2), se señalan los cargos por los cuales el demandante fue requerido en extradición por el citado país, así:
“... El señor Jo es requerido para comparecer a juicio en el distrito sur de Florida por violaciones a las leyes federales de narcóticos, fraude organizado, y lavado de dinero. Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva Nº 93-470-CR-Hoeveler (s) (s) (s) dictada el 2 de junio de 1995 en la Corte distrital de los Estados Unidos para el distrito sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:
Cargo I. Concierto para conducir y operar una empresa ilegal de fraude organizado, en violación del título 18, sección 1962 (d) del código de los Estados Unidos;
Cargo II. Conducir y operar una empresa ilegal de fraude organizado, en violación del título 18, sección 1962 © del código de los Estados Unidos;
Cargo III. Concierto para importar cocaína, en violación del título 21, secciones 963 y 952 del código de los Estados Unidos;
Cargo IV. Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, en violación del título 21, sección 952 del código de los Estados Unidos;
Cargos V, Vl y VIII. Importación de cocaína, en violación del título 21, sección 952 del código de los Estados Unidos;
Cargo Vll. Intento de importar cocaína, en violación del título 21, secciones 963 y 952; y
Cargo IX. Concierto para lavar ganancias provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del título 18, sección 1956 (h) del código de los Estados Unidos”.
Como quedó advertido en la resolución que se acusa, el actor no puede ser juzgado en el país requirente por los cargos III, IV y Vll, por cuanto dichos hechos estaban siendo investigados por la justicia colombiana, para la fecha de expedición de aquella.
Los artículos 33 y 38 numeral 3 de la Ley 30 de 1986 tipifican la conducta por la cual fue investigado y condenado en Colombia el señor Jo Nazco, y su texto es el siguiente:
Si la cantidad de droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancias estupefacientes a base de cocaína, doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales”.
ART. 38.—El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
“1...
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona”.
En consecuencia, no fueron violados los artículos que se citan como tal (C. de P.P., 1º, 15 y 565; C.P., 9º y C.P., 29), Los cuales se refieren al debido proceso, al principio de la cosa juzgada, y, particularmente el artículo 565 del CPP que dispone que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia, pues, se reitera, existen delitos por los cuales es requerido el actor en los Estados Unidos y por los cuales no ha sido investigado en Colombia.
(...)».
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