CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SL6381-2017
Radicación 46360
Magistrado Ponente.
Acta 14
Santa Marta, veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
El tribunal para adoptar su decisión se remitió al convenio de sustitución patronal celebrado entre Electranta S.A. y Electricaribe S.A. ESP, transcribió la cláusula 2ª y 15, y concluyó que la última de las mencionadas, debía reconocer la prestación reclamada.
La anterior inferencia lejos está de constituir un error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante que amerite el quebrantamiento de la sentencia fustigada, en la medida que el anexo 22 del convenio de sustitución pensional y los convenios de transferencia de activos, celebrados entre Electranta y Electricaribe, como tal, son acuerdos privados que no afectan a terceros que no se adhirieron a los mismos, ello en virtud al principio de la relatividad de los actos jurídicos, según el cual, esas estipulaciones tan solo tienen efectos entre las partes que lo suscribieron, más no frente al demandante, que es un tercero absoluto, y a quien debe aplicarse lo previsto en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, que en su inciso 3º, dice lo siguiente:
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir contra el antiguo.
Por su parte, el artículo 70 del mismo ordenamiento dispone:
El antiguo y el nuevo patrono pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior.
En este asunto, el convenio de sustitución patronal suscrito entre Electranta y Electricaribe, solo tiene efectos entre los contratantes, más no se hace extensivo al señor Justo Pastor Sánchez Orozco, y por lo tanto, de conformidad a lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde al nuevo empleador, esto es, a Electricaribe S.A. E.S.P. asumir el pago de la pensión que fue ordenada a partir del 2 de noviembre de 1996 (al respecto pueden consultarse las sentencias CSJ SL 16675 2014; CSJ SL, 1 jul 2012, RAD. 43427; CSJ SL, 25 oct 2011, RAD. 40551 y CSJ SL, 21 jun 2011, RAD. 40248).
Debe aclararse que para la época en la que se llevó a cabo la sustitución patronal, eran aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a la calidad de empresas de servicios públicos tanto de Electricaribe como de Electranta, y además, por así preceptuarlo la Ley 142 de 1994.
Por otro lado, se advierte que en su oportunidad la demandada denunció el pleito e hizo el llamamiento en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A., el cual no fue aceptado por el juzgado de primera instancia, situación que no imposibilitaba el decidir el asunto sometido a su conocimiento, menos el resolver los recursos de apelación formulados por los interesados en el pleito, pues como con anterioridad se anotó, es el aquí demandado el que debe responder por las mesadas pensionales reconocidas al accionante.
Respecto al tema de la subrogación pensional, basta decir que dicho tópico no fue objeto de apelación por parte del demandado (folios 219 a 224 del cuaderno principal), en la medida que en esa pieza procesal, el apoderado de la accionada dirigió su impugnación a determinar que en virtud del contrato de transferencia de activos y el convenio de sustitución patronal, la llamada a responder por la pensión de jubilación impuesta en primer grado, a favor del accionante, era la Electrificadora del Atlántico S.A., situación que imposibilita a la Corte su análisis y además, descarta los reproches efectuados contra la decisión de segunda instancia.
Por lo visto, el cargo no prospera.
Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En la sustentación del cargo precisa que el tribunal confirmó íntegramente las condenas impuestas en primera instancia, entre ellas, la relativa al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que no discute que la pensión reconocida al actor es de las que se causan con 20 años de servicio y 55 años de edad, es decir, que no es una prestación creada por el sistema de seguridad social integral, siendo, por lo tanto, improcedentes los intereses moratorios, e indica lo siguiente:
Como el tribunal omitió toda consideración sobre tal condena, es pertinente señalar que la parte demandada en escrito de apelación solicitó la absolución sobre la pensión reclamada, lo que significa que su impugnación deja sin piso la condena por intereses de mora pues no habría concepto sobre el cual aplicarlos.
▪ Mi patrocinada no es la obligada a reconocerle pensión al extrabajador, ya que no fue trabajador de ésta ni fue incluido en el listado de trabajadores y pensionados sustituidos a ésta
▪ Porque la acción del actor está prescrita.
La anterior situación impide a la Corte examinar este cuestionamiento, teniendo en cuenta que el tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre el tema que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado.
Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad con el fallo de primer grado.
Por esa razón, si la accionada al momento de presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de lo que desarrolla en el cargo, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia.
Por lo visto, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no hubo replica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 10 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Justo Pastor Sánchez Orozco contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen».