CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC2020-2017
Rad.: 11001-02-03-000-2017-00276-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Magistrada Ponente:
Bogotá, D.C., dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
Decídese la acción de tutela instaurada por Jacqueline Rojas Contreras en frente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Amanda Janneth Sánchez Tocora, Flor Margoth González Flórez y Nelson Ruiz Hernández.
1. La quejosa insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y “vivienda digna”, presuntamente vulnerados dentro del juicio de restitución y formalización de tierras que instauró Hilda Rosa Afanador Rivera, y en el cual ella fungió como opositora.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Trasegadas las etapas propias del sub lite, la sala encartada emitió sentencia de 9 de junio de 2016, en que ordenó “la protección del derecho a la restitución de tierras de la solicitante […] y [a ella le] descart[ó su] oposición”.
2.2. Estando dentro de los términos legales, “el defensor público solicitó aclaración a la sentencia, deprecando se [le] declarare […] en calidad de segunda ocupante, y se ordenara la compensación a su favor”.
2.3. Por tanto, el tribunal acusado “mediante providencia del 23 de noviembre de 2016, resolvió la solicitud de aclaración ordenando: “Primero: Declarar que [ella] ostenta […] la calidad de segunda ocupante. Segundo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que de conformidad con la caracterización llevada a cabo a la opositora, disponga que a través del Fondo brinde las medidas de protección que a su favor resulten procedentes de conformidad con lo señalado en el Decreto 440 y el Acuerdo 29 de 2016. La UAEGRTD deberá en el término de un mes rendir informe al respecto”.
2.4. Ante ello, durante la “ejecutoria del anterior auto […], mediante correo electrónico […] remitió recurso de reposición solicitando que se determinará expresamente la medida de atención que debía cobijar a la segunda ocupante”, acaeciendo que la colegiatura recriminada, por determinación de 12 de diciembre siguiente, “rechazó el recurso de reposición argumentando que el auto impugnado no es susceptible” del mismo.
2.5. A esas cotas, la “Unidad de Restitución de Tierras presentó memorial solicitando aclaración del auto de 23 de noviembre de 2016, en el sentido de que se determinará expresamente la medida” compensatoria, “o en su defecto señalará la medida aplicable del Acuerdo 029 de 2016”.
2.6. No obstante, dicha petición devino rechazada por “extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso”, siendo que “[c]on tal decisión se agotaron todas las actuaciones judiciales pertinentes”.
2.7. Se duele de que con el proceder descrito fueron quebrantadas sus prerrogativas, habida cuenta que “[s]in [una] orden judicial se hace inviable [su] protección”, proceder que desconoce la jurisprudencia obrante sobre la materia.
3. Pide, conforme a lo relatado, “se revoque el auto calendado el 23 de noviembre de 2016 […], y en su lugar se ordene […] determin[ar] la medida que debe cobijar a la segunda ocupante […], con base en la caracterización allegada”.
El tribunal cuestionado guardó silencio.
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’”, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Radicado 00329-00).
El concepto de “vía de hecho” fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de “Estado Social de Derecho” y la ordenación contemplada en el artículo 4º de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela” y, 2. Especiales: “a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución” (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la censura planteada, surge que al estimar la querellante que el tribunal recriminado obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto material y desconocimiento del precedente, dirige su puntual inconformidad, en últimas, contra el proveído de 23 de noviembre de 2016.
3. Obran como acreditaciones que incumben al preciso asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1. Fallo de 9 de junio de 2016, dictado por el tribunal enjuiciado, en el cual resolvió: “Primero: declarar no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, […] Jacqueline Rojas Contreras, por las razones anotadas. Segundo: no acceder al pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la opositora no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa. Tercero: proteger el Derecho Fundamental a la Restitución Material a que tiene derecho […] Hilda Rosa Afanador Rivera, por ser víctima de abandono forzado, con ocasión del conflicto armado. En consecuencia, se ordena restituirle el inmueble descrito en la parte motiva. Se deberá tener en cuenta por parte del Fondo de la UAEGRTD el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del Fondo - Resolución 953 de 2012; se ordena hacer la entrega material del bien a la solicitante en un plazo de cinco (5). En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte del opositor, se comisiona al Juzgado Civil Municipal de Cúcuta —reparto— para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días. Acompáñese el despacho comisario con los insertos del caso. Hágasele saber al juez comisionado que la UAEGRTD —Territorial Norte de Santander— debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Cuarto: ordenar como medida de protección y por el término de dos (2) años, sobre el predio restituido, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad. Quinto: ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que cancele las inscripciones ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial de restitución de tierras respecto del folio de Matrícula Inmobiliaria 260-297764. Sexto: de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, y dada la condición de víctima de la reclamante y su núcleo familiar, se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora, que adelante las acciones pertinentes a que hubiere lugar ante las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas para garantizarles atención integral, y de ser el caso los inscriba en el RUV. Séptimo: sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 [i]dem. Octavo: por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias. Noveno: notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito”.
3.3. Recurso de reposición enfilado contra el pronunciamiento de marras.
3.4. Determinación de 12 de diciembre ulterior, mediante la cual fue rechazado “el recurso interpuesto, toda vez que la decisión atacada no es susceptible de reposición de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 318 del Código General del Proceso”.
3.5. Petición de aclaración de la providencia de 23 de noviembre del año próximo pasado, instando pronunciamiento acerca de si la censora “es beneficiaria de la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011” y, en caso de no serlo, “en su calidad de segunda ocupante, sea determinada la medida concreta [a] su favor, que bien puede tratarse de las previstas en el Acuerdo 029 de 2016 u otra que se compadezca de su situación económica”.
3.6. Resolución de 12 de enero de 2017, a través de la cual la sala recriminada “rechaz[ó] la solicitud de aclaración presentada […] por ser extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso”.
4. En el presente asunto advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta procedente, pues la omisión en que incurrió el tribunal accionado, consistente en no asumir el pronunciamiento, según es su obligación, en punto de las concretas medidas de protección que corresponde adoptar a favor de la quejosa, en su calidad de segunda ocupante conforme así la reconoció, acarreó proceder que soslaya el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo funcionario judicial y que, parejamente, todo usuario ha de recibir, el cual, para el particular evento, dice con el intransferible deber de dar íntegra y cabal definición a los litigios que le incumben, lo que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentación que desarrolle los tópicos puestos a su consideración, emita sobre el particular postura jurídica según las competencias atribuidas, ya que procederes en contrario, como se evidenció en el proceso del cual dimana la inconformidad, llegan al punto de desembocar en la reprochable situación de que, con expresa anuencia de aquel, se deje a opción del ejecutor de una orden judicial, para el caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la manera en que la misma ha de ser adoptada y cumplida, anómala circunstancia que desestructura de suyo la razón de ser de la administración de justicia.
Por supuesto que, conforme a continuación pasa a verse, la colegiatura accionada al emitir el proveído de 23 de noviembre de 2016, en tanto dispuso que “la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, […] brinde las medidas de protección que a su favor resulten procedentes de conformidad con lo señalado en el Decreto 440 y el Acuerdo 29 de 2016”, incurrió en irregularidad pues abandonó el ejercicio de su compromiso de definición sobre el asunto correspondiente, delegándolo infundadamente en cabeza de un ente materializador, que no definidor de los derechos en juego.
Con todo, para ello es del caso flexibilizar el postulado de la subsidiariedad.
4.1. Si bien es cierto que la dolencia encausada contra la resolución de 23 de noviembre de 2016 por conducto de que la colegiatura enjuiciada dejó de “determin[ar] la medida que debe cobijar a la segunda ocupante”, es asunto que pudo ser conjurados con el tempestivo empleo del mecanismo legal establecido para ello, que no es otro que la solicitud de “adición” (sobre la posibilidad de peticionar así dentro de asuntos de la presente naturaleza, esto es, en juicios de restitución y formalización de tierras, veáse lo consignado en la providencia CSJ STC13683-2015, 8 octubre 2015, Radicado 2015-02335-00) positivada por el artículo 352 del Código General del Proceso, mismo que aquella desperdició al emplearlo a destiempo, lo cierto es que al desprenderse del caso en estudio tópicos de manifiesta trascendencia constitucional, se pasará por alto la apuntada incuria en aras de darle prevalencia al derecho sustancial en juego.
Sobre el preciso aspecto que viene de enunciarse, la Sala expuso, en CSJ STC16909-2016, 23 nov. 2016, Radicado 2016-03288-00, que:
[C]uando existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso.
En ciertas ocasiones, al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, esta Corporación, verbigracia en CSJ STC, 12 oct. 2012, Radicado 01545-01, ha sostenido que:
4.2. Depurado lo anterior, y relativamente al ítem que viene tratándose, ha de señalarse que tanto la normatividad como la jurisprudencia han dejado en claro que es a los funcionarios judiciales a quienes les compete señalar cuáles son las “medidas de atención” a favor de los “segundos ocupantes”, así:
4.2.3. A su vez, la Corte Constitucional sobre el tema aquí abordado, ha expuesto:
De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras.
Y, más adelante adujo:
4.2.3.2. En la Sentencia T-315 de 20 de junio de 2016, predicó:
Con base en ello, la aludida Corporación Nacional dispuso en la parte resolutiva de la providencia en cita:
4.2.3.3. Y, en el Fallo T-367 de 12 de julio de 2016, puso de presente que:
4.3. De acuerdo a lo que viene de verse, surge que el operador judicial con competencia para decidir en los litigios de restitución de tierras es quien debe manifestarse, en sus providencias, respecto de la concreta disposición de las medidas de atención que corresponda otorgar a favor de los segundos ocupantes, inalienable ejercicio que, a priori, quedará satisfecho cuando, motivadamente y tras ser analizados todos los basamentos fácticos y jurídicos en cuestión, se establezcan cuáles de aquellas aplican a cada caso en particular, y lo propio a fin de que el principio fundamental de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que por demás abreva de las razones que exhala la justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, no se torne en letra yerma de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales; y enantes se dice que tal laborío queda satisfecho en principio, ya que ha de recordarse que el juzgador especializado “mantiene su competencia sobre el proceso” incluso después de dictar sentencia, de donde se desprende que ni en etapa posterior puede relevarse de decidir y adoptar, él mismo -mas otra autoridad y/o entidad-, lo atañedero con, para el caso que se está tratando, las “medidas de atención” que corresponda aplicar.
Por supuesto que en el sub judice refulge reprochable la lasitud jurisdiccional mostrada por la corporación entutelada privativamente frente al punto en comento, ya que no se adoptaron en el auto de 23 de noviembre de 2016, como era del caso, las precisas “medidas de atención” que se imponían, según el criterio del juzgador natural, que es lo que aquí se reprocha al echarse de menos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jacqueline Rojas Contreras, conforme a las consideraciones expresadas, por lo que se deja sin valor ni efecto el proveído de 23 de noviembre de 2016, dictado dentro del juicio referido en los antecedentes, así como todas las actuaciones que del mismo se desprendan.
2. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, se pronuncie en concreto, nuevamente, acerca de la adopción de las medidas de atención que correspondan a favor de la accionante en su calidad de segunda ocupante, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en este pronunciamiento. Por Secretaría, envíesele copia de la presente decisión.
3. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Magistrados: Luis Alonso Rico Puerta, (presidente de Sala)—Margarita Cabello Blanco—Álvaro Fernando García Restrepo—Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo—Ariel Salazar Ramírez—Luis Armando Tolosa Villabona.